ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9061A
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 193/2015 seguido a instancia de Dª Lucía contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora venía prestando servicios para una sociedad limitada dedicada a la edición de materiales y traducción al castellano, con la categoría de directora y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 4.447,13 €. Por escritura de 5/5/1995 la empresa le otorgó diversos poderes, no siendo retribuida especialmente por ejercer las funciones allí atribuidas. En marzo de 1999 la administradora social de la compañía facultó a la actora por poder notarial para comprar un inmueble, constituir hipoteca, pagar impuestos, inscribir en el Registro de la Propiedad. Después de ser despedida por causas objetivas, la demandante solicitó las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó. En el certificado de empresa la actora figura como apoderada. No es administradora social de la empresa. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que reconoció el derecho a percibir prestaciones de desempleo, afirmando que si la actora no tuvo la cualidad de consejera o administradora no le resulta de aplicación el art. 97.2 k) LGSS , porque lo relevante no son las funciones de dirección o gerencia sino ostentar alguno de esos cargos.

El Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 21 de abril de 2004 (rcud 1948/2003 ). Se ha dictado en el procedimiento instado contra el INEM para obtener prestaciones de desempleo que dicho organismo había denegado alegando que el solicitante no se encontraba incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General o los Regímenes Especiales protegen la contingencia de desempleo. En este caso el actor, junto con otras dos personas, había constituido una sociedad de responsabilidad limitada con una participación social del 33% cada uno, además de prestar servicios como trabajadores. Posteriormente cada uno se quedó con un 20% de las acciones y renunciaron a sus cargos de administradores sociales, nombrando a un tercero administrador único. Este confirió al actor y a los otros dos socios minoritarios amplios poderes solidarios para actuar en nombre de la sociedad. La sentencia de contraste estima el recurso del INEM y casa y anula la sentencia recurrida, que había estimado la demanda considerando que si bien el actor seguía teniendo amplísimas facultades decisorias idénticas o similares a las ejercidas cuando era administrador solidario no le era aplicable el art. 97.2 k) LGSS . Para la Sala IV los hechos probados revelan que las facultades otorgadas solidariamente por el nuevo administrador único eran propias de un verdadero empresario en el desempeño de funciones de dirección y gerencia del negocio, de ahí que la situación del actor entrase de lleno en el supuesto del citado artículo.

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la demandante tenía la categoría profesional de directora, recibía las órdenes de la empresa en Londres y ejecutaba todos los acuerdos, sin tener poder de decisión. No fue administradora social y en mayo de 1995 se le otorgaron diversos poderes relacionados en el hecho probado quinto. Los hechos probados de la sentencia de contraste recogen que el actor y los otros dos socios constituyeron la sociedad -un colegio- y eran en principio administradores solidarios y profesores del colegio, hasta que vendieron una parte de sus acciones y quedaron como socios minoritarios, renunciando a sus cargos de administradores solidarios. El nuevo administrador único les otorgó unos poderes tan amplios que incluso la sentencia de suplicación que reconoció el derecho a las prestaciones los consideró idénticos o similares a los ejercidos cuando eran administradores solidarios. Por lo tanto, aunque el SPEE alega que en los dos casos se ejercen facultades reales o materiales de gestión superior en la empresa que implican un amplio poder de dirección, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados no son similares y así, por ejemplo, en la sentencia recurrida consta el otorgamiento a la actora de un poder específico para comprar un inmueble en Madrid, mientras que el actor de la sentencia de contraste estaba facultado para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y toda clase de derechos con unos poderes calificados de amplísimos por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 496/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 193/2015 seguido a instancia de Dª Lucía contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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