STS 2207/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4463
Número de Recurso3641/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2207/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3641/2015 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), de 29 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 398/2011 , sobre urbanismo. Se han personado el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de dicha Administración, ambos en concepto de recurridos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga- se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 398/2011 , a instancia de la entidad UNIPINUS S.L., y D. Cesareo , representados por la procuradora D.ª María Victoria Giner Martí, contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga; ha sido parte demandada la Consejería de la Junta de Andalucía representada por la letrada D.ª M.ª Luisa Wic Galván y parte codemandada el Ayuntamiento de Málaga , representado por la procuradora D.ª Aurelia Berbel Cascales.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia nº 1680/2015 con fecha 29 de junio de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

.PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas del presente recurso.

Por la procuradora D.ª María Victoria Giner Martí en nombre y representación de la entidad mercantil UNIPINUS, S.L., y de D. Cesareo , se presentó escrito solicitando aclaración/complemento de dicha sentencia.

La Sala de instancia resolvió mediante auto de 30 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" No procede ni aclarar ni completar la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente incidente ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la procuradora Sra. Giner Martí en nombre y representación de D. Cesareo , primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Por resolución dictada el 25 de febrero de 2016, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Giner Martí en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección quinta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016 se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al procurador Sr. Ruigómez Muriedas en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y a la Sra. letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de dicha Administración para que, en el plazo de 30 días, formalizasen sus escritos de oposición, trámite que fué evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, al tiempo que se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Junta de Andalucía, todo ello en virtud de resolución dictada el 10 de mayo de 2016.

Presentado escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Junta de Andalucía el 18 de mayo de 2016 fué dictada diligencia por la que se acordó la unió del referido escrito al rollo de su razón, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia dictada el 1 de julio, se acordó señalar el día 27 de septiembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 3641/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Málaga, dictó el 29 de junio de 2015 , por cuya virtud se desestima el formulado por D. Cesareo y la entidad UNIPINUS S.L. contra la Orden de 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

Los recurrentes son propietarios de una parcela de terreno -en la zona de DIRECCION000 y BARRIADA000 - que el Plan objeto de impugnación clasifica una parte -1/3- como suelo no urbanizable y la otra parte -2/3- como suelo urbano no consolidado, dentro del PERI LE.5.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia D. Cesareo interpone recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , esto es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el tercero, al amparo del apartado d) del mismo artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo sus contenidos los siguientes:

  1. - Por incongruencia interna de la sentencia, al no resolver los términos de las pretensiones ejercitadas, resolviendo cuestiones no planteadas - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley de ésta Jurisdicción -.

  2. - Por incongruencia omisiva respecto de la pretensión anulatoria subsidiaria - art. 67 de la Ley de ésta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 33 de la Ley de ésta Jurisdicción -.

  3. - Por improcedencia de la imposición de costas en el trámite de complemento de sentencia - art-139 de la Ley reguladora de ésta jurisdicción -.

TERCERO

Dada la íntima conexión existente entre los dos primeros motivos de casación abordaremos conjuntamente su estudio, si bien procede con carácter previo reproducir el suplico de la demanda que es como sigue:

"1.- Que procede declarar las parcelas objeto del recurso como Suelo Urbano Consolidado, (1/3 como Zona Verde Pública (Sistema Local Asistemático) y 2/3 como Suelo Residencial con la Ordenanza UAS-1).

2.- O subsidiariamente, clasificar la parte que el PGOU ha clasificado como Suelo No Urbanizable dentro del ámbito del PAM-LE.3 o como Sistema General adscrito a Suelo Urbano del PAM-LE.5 "La Mosca".

Y respecto de la zona incluida en el PAM-LE.5 "La Mosca", bien desafectarla del citado ámbito y establecer una Unidad de Ejecución con la edificabilidad 0,5 m2t/m2s y Ordenanza UAS.2, UAS.3 o UAS.4, bien incluirla en el PAM-LE.5 con la edificabilidad 0,50 m2t/m2s, suprimiendo el coeficiente de ponderación a soportar los suelos vacantes.

3.- O subsidiariamente, anular las determinaciones impugnadas, para que la Junta de Andalucía, mediante la Consejería de Medio Ambiente, incorpore al Documento de PGOU las determinaciones del apartado 2 de éste suplico que la sala considere más ajustado a Derecho .

CUARTO

De las cuestiones planteadas en la instancia, la sentencia tan sólo da respuesta a la relativa a que el suelo en cuestión no merece la clasificación de suelo urbano no consolidado.

En efecto, de las genéricas consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, tan sólo las del fundamento cuarto dan respuesta a la cuestión relativa a si el terreno litigioso debe o no ser considerado como suelo urbano consolidado, que resuelve en sentido negativo por tratarse de " un área de suelo urbano integrado por terrenos edificados, (art. 45.1.b) de la LOUA), que carecen de urbanización consolidada (art. 45.2.B.a), porque la existente no comprende todos los servicios, infraestructuras ( o si cuentan con éstos, no tienen la proporción o características adecuadas) y dotaciones públicas precisas para servir a la edificación que sobre ellos exista (art. 45.2.B.a).1) de la LOUA) "; cuestión sobre la que el recurrente no formula ningún motivo de casación.

El rechazo de la pretensión principal de la demanda obligaba a la Sala de instancia al enjuiciamiento de las deducidas con carácter subsidiario, pues el rechazo de aquella no comportaba necesariamente, en contra de lo que parece deducirse de la sentencia y afirman ahora en casación, que no en la instancia, las Administraciones recurridas, el de la las pretensiones deducidas precisamente para el supuesto de que la pretensión principal no prosperase.

La sentencia no sólo no da respuesta a dichas cuestiones sino que se ocupa de otras, como por ejemplo la inviabilidad económica del Plan litigioso o la inconstitucionalidad del artículo 45 de la LOUA -ver fundamento séptimo- que en ningún momento fueron planteadas en la instancia.

QUINTO

El artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, por ello, como señala la sentencia de ésta Sala de 2 de junio de 2014 -recurso de casación 1270/2013 - se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve sobre prestaciones no formuladas- incongruencia positivo o por exceso-, o, en fin, cuando se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación de poder-.

En el presente caso, no puede interpretarse, como hemos visto, el silencio judicial como una desestimación tácita de las cuestiones planteadas por vía subsidiaria, sino como una omisión absoluta de las pretensiones sometidas a consideración de la Sala, por lo que obligado resulta estimar los dos primeros motivos de casación.

Una vez establecido que la sentencia debe ser casada, procede, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de ésta Jurisdicción , resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciese planteado el debate".

Sucede, sin embargo, que las cuestiones planteadas en el proceso de instancia, y a las que hemos visto no da respuesta la sentencia recurrida, requieren la interpretación y aplicación de normas autonómicas. Y siendo ello así, no procede que entremos a examinar y resolver las cuestiones planteadas, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de ésta Sala de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -, siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que la Sala de instancia dicte una nueva en la que resuelvan motivadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda.

La anulación de la sentencia recurrida hace innecesario el examen del tercer motivo de casación, relativo a la condena en costas al recurrente del incidente de aclaración/complementar formulado precisamente "por no haberse dado respuesta a las referidas pretensiones", al formar parte dicho incidente de la resolución ahora recurrida. En todo caso, no está de más señalar que el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente recurso de casación se interpuso con anterioridad a la reforma de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que estableció, en materia de costas procesales, el criterio del vencimiento.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas a ninguno de los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de ésta Jurisdicción.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Estimar el recurso de casación nº 3641/2015 interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Málaga, de 29 de junio de 2015 -recurso nº 398/2011 - que ahora queda anulada y sin efecto. 2.- Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia dicte una nueva resolviendo todas las cuestiones plantadas. 3.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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