STS 2153/2016, 4 de Octubre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:4475
Número de Recurso3950/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2153/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3950/2014, interpuesto por la organización sindical CESM Castilla y León (CESMCYL) representada por la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero y asistida por la letrada doña Amor Lago Menéndez, contra la sentencia nº 2140, dictada el 21 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso nº 193/2013 , sobre la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo y su Anexo. Se ha personado, como recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 193/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 21 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por el sindicato CESMCYL, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 193/2013 y dirigido contra la Orden SAN/1119/2012 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

El magistrado Ilmo. Sr. don Felipe Fresneda Plaza formuló voto particular a la referida sentencia en el que concluye que

debió declararse, de forma específica la nulidad del apartado 7 de la orden impugnada, en cuanto ha supuesto, de forma inmotivada, una restricción de derechos retroactivamente acordada, ya que la normativa vigente, no puede entenderse que autoriza el contenido concreto de la regulación en la forma que se ha realizado

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la organización sindical CESM Castilla y León (CESMCYL), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo .

TERCERO

Personada la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, en representación de CESMCYL, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdicciónal , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

[...]

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

[...]

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

[...]

OCTAVO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

.

Y suplicó a la Sala que

[...] dicte en su día sentencia que case la recurrida y declare la nulidad de la ORDEN SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo y su Anexo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, condena en costas y todo lo demás que proceda [...]

.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencias de 2 de marzo y 3 de noviembre de 2015, por auto de 3 de marzo de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó:

PRIMERO.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO.- Declarar la admisión a trámite de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del recurso de casación nº 3950/2014 interpuesto por la representación de CESM CASTILLA Y LEÓN -CESMCYL- contra la sentencia de 21 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 193/2013 .

TERCERO.- Declarar la inadmisión de los motivos cuarto, sexto y octavo del expresado recurso de casación.

CUARTO.- Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Imponer las costas del incidente de oposición a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de la parte recurrente es de 750 euros por todos los conceptos, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente

.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la procuradora doña Nuria Muñar Serrano, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 1 de junio siguiente, en el que pidió a la Sala la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de junio de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre del corriente.

SÉPTIMO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta .

OCTAVO

En la fecha acordada, 20 de septiembre de 2016, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en Castilla y León (CESMCyL) impugnó la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León número 250, de 31 de diciembre de 2012.

Según explicaba la demanda, ese plan, en tanto se limita, con alguna excepción, a imponer la jubilación forzosa de todo el personal estatutario y funcionario al cumplir los 65 años de edad, y a poner fin a las prolongaciones en el servicio activo autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor, era contrario a los principios y derechos recogidos en los artículos 9 , 10 , 14 , 18 , 35 y 103 de la Constitución ; al 3.3 del Tratado de la Unión Europea ; al 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; a la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, la demanda sostenía que vulneraba lo dispuesto en los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y a los artículos 1 , 67.3 y 69 del Estatuto Básico del Empleado Público y 54.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Además, le reprochaba la vulneración del principio de legalidad por excederse de los márgenes marcados por el artículo 52.5 de la Ley autonómica 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en la redacción introducida por el Decreto-Ley autonómico 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria. Y que carecía de los requisitos exigidos por los artículos 12 , 13 y 26.2 de la Ley 55/2003 y 12 de la Ley autonómica 2/2007 para ser considerado un auténtico Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, en fin, que vulneraba el principio de irretroactividad de las normas y el artículo 24 de la Constitución .

La sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación desestimó las pretensiones de la recurrente. Así, tras descartar que el Consejero que la dictó careciera de competencia para ello, identifica las normas legales que habilitan la existencia y la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla y León: los artículos 12 y 13 de la Ley 55/2003 , los artículos 11 y 12 de la Ley castellano-leonesa 2/2007 y el Decreto- Ley autonómico 2/2012. Este último, destaca la sentencia, cambia el régimen jurídico sobre la permanencia en servicio activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años que queda así:

a) mediará solicitud voluntaria del interesado y antes de la fecha de la jubilación forzosa establecida en 65 años ( artículos 161 del Real Decreto Legislativo 1/1994 en concordancia con su transitoria vigésima, y estos a su vez con los artículos 26 del Estatuto Marco y 52 de la Ley autonómica de personal estatutario); b) operará en la franja existente entre 65 y 69 años; c) en todo caso debe quedar acreditada la capacidad funcional del solicitante, y d) tendrá que ajustarse a los criterios y necesidades del Plan. Además de estos requisitos destacar: que la permanencia tiene vigencia únicamente anual, por tanto debe ser renovada año a año y duraría hasta cumplir los 70 años, y su concesión vía autorización administrativa expresa (es preciso un acto administrativo dictado por órgano competente: silencio negativo) no es definitiva en el marco anual debido que puede dejarse sin efecto por desaparición de las circunstancias que resultaron determinantes para la autorización y de acuerdo con los criterios y necesidades contenidos en el Plan. En todo caso es evidente que tanto la autorización como la denegación han de ser motivadas específicamente.

La permanencia en el servicio activo, también su prolongación, no sólo no es definitiva en tanto que situación jurídica surgida a favor del personal estatutario autorizado para ello por lo precedentemente expuesto, sino también por la doctrina establecida para la misma por la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 4 de julio de 2014 (...).

La primera consecuencia a extraer y redundando en el carácter no definitivo de la permanencia en el servicio activo, es que el estatutario no tiene un derecho subjetivo pleno y perfecto a ella, y la segunda es que de su autorización no deriva derecho subjetivo pleno y perfecto a mantenerse en esta situación excepcional

.

A continuación, examina la Orden recurrida en la instancia, subraya que no sólo aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos sino que contiene determinadas disposiciones y dice:

(...) El análisis de lo transcrito permite hacer una valoración inicial, siendo la de que no tiene un contenido único y ello referido a que no solo se limita a la aprobación del Plan, sino que, además, contiene: mandatos normativos específicos en sus disposiciones adicionales (regímenes jurídicos y ámbitos subjetivos de eficacia), la transitoria de carácter procedimental, la derogatoria referida a normas de igual o inferior rango, y en la final que establece el comienzo de su vigencia. Entonces, la mencionada orden sirve de continente para dos categorías jurídicas: el Plan y unas normas reglamentarias dictadas por el Consejero de Sanidad dentro del ámbito de sus competencias según artículo 6.2 ya citado; siendo por tanto su función doble: aprueba un instrumento de planificación de recursos humanos y establece disposiciones reglamentarias de carácter específico

.

Prosigue la sentencia con un estudio comparativo entre el contenido de cada uno de los nueve apartados del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y el Decreto-Ley autonómico 2/2012, y rechaza que aquél vaya más allá de los mandatos y regulación contenidos en este último.

También rechaza que la Orden impugnada tenga efectos retroactivos. Razona que tal posibilidad, desde una perspectiva formal, resulta opuesta y contraria al apartado 9 del Plan, que reproduce. Y, desde una perspectiva material, cita y reproduce en los particulares de su interés el auto del Pleno del Tribunal Constitucional 133/2014, de 6 de mayo , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley canaria 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , y cuya similitud con la disposición transitoria primera , apartado 2, del Decreto-Ley 2/2012 señala.

En los fundamentos de derecho cuarto y quinto rechaza que el Plan incurra en la vulneración de la normativa europea sobre el retraso de la edad de jubilación y en la de los artículos 9 ; 10 ; 14 ; 18 ; 35 y 103 de la Constitución , remitiéndose de nuevo, respecto de estos últimos, al auto del Pleno del Tribunal Constitucional 133/2014 , de cuyos razonamientos destaca la inexistencia de un derecho subjetivo a una concreta edad de jubilación y la conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución de la modificación de dicha edad.

En el fundamento sexto rechaza que el Plan impugnado carezca de motivación y en el séptimo que incumpla los requisitos y objetivos exigidos por el artículo 13 del Estatuto Marco y el artículo 12 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

A la sentencia acompaña un voto particular del magistrado don Felipe Fresneda Plaza, a quien correspondió inicialmente la ponencia, el cual, discrepando de la mayoría defiende que el fallo debió ser estimatorio del recurso. Explica que, mediante meras invocaciones genéricas que no han sido corroboradas ni por las previsiones del propio plan que aprueba ni en su ejecución práctica, justifica la denegación de la prolongación del servicio activo. Y que no es propiamente un plan de ordenación de recursos humanos pues no contempla sino aisladamente esa posibilidad de prolongación. Asimismo, visto su alcance, niega la competencia del Consejero de Sanidad para dictar la Orden porque excede de las materias propias de su departamento y entra en aspectos sustantivos, impropios de un plan de esta naturaleza, como son los relativos al régimen de la prolongación del servicio activo, extremo en el que innova. Aquí cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003 y la de esta Sala de 20 de enero de 2005 (casación 7178/2001) así como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2014 (recurso 233/2013 ). Por último, sostiene que la Orden, cuando deja sin efecto las autorizaciones de prolongación del servicio activo en vigor, produce efectos retroactivos y considera que las resoluciones que se dicten para denegar las solicitudes de prolongación del mismo han de contar con una motivación específica.

SEGUNDO

CESMCyL interpuso, según se ha reflejado en los antecedentes, ocho motivos de casación contra esta sentencia. De ellos, también se ha dejado constancia al respecto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2016 inadmitió el cuarto, el sexto y el octavo. Por tanto, solamente daremos cuenta de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo, los únicos que debemos resolver. Por otra parte, hemos de advertir que este recurso de casación plantea esencialmente las mismas cuestiones que afrontamos en nuestra sentencia 626/2016, de 16 de marzo, dictada en el recurso de casación nº 3908/2014 . De ahí que, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, sigamos ahora el mismo criterio observado entonces.

TERCERO

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 70 de la Ley de la Jurisdicción , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por supuesta incongruencia interna de la sentencia. Ese defecto, que encuadra en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora, lo atribuye la recurrente a que, en contra de lo sostenido por la demanda, no advierte fundamento alguno para plantearse dudas sobre la competencia y, menos aún, sobre la forma que debió revestir la disposición recurrida. Y, sin embargo, observa el motivo, la misma sentencia dice que la Orden recurrida "sirve de continente para dos categorías jurídicas: el Plan y unas normas reglamentarias dictadas por el Consejero de Sanidad". Esto, al entender de CESMCyL, obligaba a la Sala de instancia a plantearse la cuestión del rango de la disposición en la que se plasmó el ejercicio de la potestad reglamentaria controvertido en este proceso.

CUARTO

Al resolver en la sentencia 626/2016 el recurso de casación nº 3908/2014 , en el que se hacían valer estos mismos argumentos contra otra sentencia de igual contenido al de ésta, hemos dicho que carecen de consistencia.

En particular, explicamos entonces y reiteramos ahora cuanto sigue:

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencia de 17 de noviembre de 2014 (casación 2407/2011 -FJ 8º-) y las que en ella se citan], la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar un vicio de contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse, como acontece en el motivo, en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta para fundamentarla la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones ob iter, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Trasladando la jurisprudencia expuesta a este caso resulta que el motivo no prospera porque la sentencia recurrida no adolece en modo alguno del vicio de incongruencia interna que se le imputa.

El recurrente ciñe la infracción denunciada en el motivo a la presunta contradicción que existiría entre los fundamentos de derecho primero y tercero, segundo párrafo, in fine, de la sentencia impugnada.

Resulta que la sentencia en su fundamento de derecho primero concluye, atendida la normativa autonómica que cita, que es clara la competencia del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León para la aprobación de la Orden allí impugnada, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y también para ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería. Y, por su parte, en el fundamento tercero, párrafo segundo, in fine, señalado por el Consejo recurrente -aunque con una reproducción incompleta del mismo-, afirma que «Entonces, la mencionada orden sirve de continente para dos categorías jurídicas: el Plan y unas normas reglamentarias dictadas por el Consejero de Sanidad dentro del ámbito de sus competencias según el artículo 6.2 ya citado; siendo por tanto su función doble: aprueba un instrumento de planificación de recursos humanos y establece disposiciones reglamentarias de carácter específico singular». El análisis de los referidos fundamentos, en el sentido apuntado en forma correcta por la Letrada de la Junta de Castilla y León en su contrarrecurso, conduce precisamente a la conclusión contraria a la defendida por el recurrente, pues no sólo no resultan contradictorios, sino que resultan plenamente coherentes. La sentencia de instancia afirma que la ORDEN SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, no sólo aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, sino que contiene además normas reglamentarias, y que el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León es el órgano competente para aprobar uno y dictar otras. Y esos razonamientos guardan la debida coherencia, en este particular, con el fallo desestimatorio del recurso.

Todo ello lleva a concluir que la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia interna que se denuncia, y al que se ciñe, este primer motivo y a la desestimación del mismo.

Por lo demás, esta Sala ningún pronunciamiento debe efectuar en este momento sobre la supuesta quiebra por parte de la Orden impugnada en la instancia del principio de legalidad, alegada por el recurrente inmediatamente a continuación de la infracción denunciada en este primer motivo, junto con la reproducción literal de los argumentos contenidos en el fundamento V.- B) de su escrito de demanda (folios 6 a 8 de la misma) al tratarse de una infracción sustantiva o de fondo, que nada tiene que ver con la infracción procesal que se denuncia en el motivo de casación que analizamos, y para la que el cauce procesal empleado [recordemos, el del artículo 88.1.c) de la LRJCA ] carece de aptitud procesal. Sobre esta cuestión podremos volver, no obstante, al enjuiciar el segundo motivo de casación

.

QUINTO

Examinaremos a continuación, por razones de sistemática y claridad expositiva, alterando el orden seguido por la recurrente, el motivo quinto del recurso de casación, también fundado en el supuesto c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Aquí CESMCyL vuelve a afirmar que la sentencia adolece de incongruencia interna.

En efecto, denuncia que vulnera los artículos 70 de la Ley de la Jurisdicción , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , porque, pese a decir que en todo caso es evidente que tanto la autorización como la denegación de la prolongación del servicio activo han de ser motivadas específicamente, sin embargo, no tiene en cuenta que la entrada en vigor del Plan supuso que las prórrogas que se encontraban en vigor quedaran automáticamente sin efecto. Y tampoco considera la sentencia de Valladolid que eso suponga vulneración de los artículos 105 c) de la Constitución , 54 y 84 de la Ley 30/1992 , conforme a los cuales el interesado tendría la oportunidad material y efectiva de defenderse.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar.

Y es que, en efecto, la sentencia comprueba que el apartado 7 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, relativo a la finalización de las prolongaciones de permanencia en el servicio activo autorizadas, se limita a reproducir el mandato legal que ya se contiene en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Decreto-Ley autonómico 2/2012. Este precepto anuda al supuesto de hecho constituido por la aprobación y entrada en vigor del Plan, la consecuencia jurídica común y general de la finalización de las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas.

Además, la sentencia rechaza que la Orden recurrida en este particular vulnere los artículos 24 de la Constitución , 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 54.1 de la Ley 30/1992 con los siguientes razonamientos:

(...) lo que la parte demandante atribuye al Plan no sería propio del mismo sino del Decreto-Ley autonómico 2/2012 y de su disposición transitoria primera (...) que el Plan se limita a reproducir.

La motivación y según esa transitoria (la DT 1ª del Decreto-Ley autonómico 2/2012) tiene que estar referida a la excepción a la regla general de jubilación forzosa a los 65 años, que es la permanencia en servicio activo y a su prolongación, lo cual será mediante un acto administrativo expreso y motivado de autorización

.

No se advierte, en consecuencia, contradicción alguna entre los citados fundamentos de la sentencia pues contemplan dos supuestos distintos. Por un lado, el del personal estatutario y personal sanitario funcionario que solicite, una vez producida la entrada en vigor del Decreto-Ley autonómico 2/2012, y antes de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, la prolongación de su permanencia en el servicio activo. Y, por el otro, la de aquel mismo personal que se encuentra en situación de prolongación de permanencia en el servicio activo, una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Debemos, por tanto, desestimar el motivo quinto de casación sin que sea preciso efectuar ningún pronunciamiento sobre las vulneraciones sustantivas que atribuye a la Orden impugnada, dado el cauce procesal del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción por el que se ha interpuesto este motivo.

SEXTO

Los motivos segundo, tercero y séptimo, ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , plantean cuestiones de fondo.

Así, en el segundo, CESMCyL mantiene que la Orden impugnada infringe el artículo 103.3 de la Constitución . Explica al respecto que la potestad reglamentaria de los consejeros solamente puede ejercerse en aspectos internos y que en este caso incide en extremos sustanciales de la relación de servicio, cual es la jubilación. Esta circunstancia determina, prosigue el motivo, de un lado, la falta de competencia del Consejero de Sanidad y, de otro, la conveniencia de que el plan se aprobara por una disposición de mayor rango que una Orden. Además, dice que la afectación tanto al personal estatutario como al funcionario y su carácter de norma de aplicación del Decreto-Ley autonómico 2/2012 descartan que estemos ante una regulación organizativa interna. Por eso, señala que la sentencia, por afirmar lo contrario, ha vulnerado, aparte del artículo 103.3 de la Constitución , el artículo 62.1 b ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En este punto, invoca el voto particular.

En efecto, deja constancia de que el artículo 52.5 de la Ley 2/2007 , tal como fue modificado por el Decreto-Ley 2/2012, dice:

(...) No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos

.

Y que, en cambio, la Orden, en el apartado 7 de su Anexo, establece:

(...) Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses

.

De ahí concluye que la Orden se extralimita de los márgenes marcados por la Ley desde el momento en que ésta no habilita para una finalización de las prórrogas de forma generalizada. Únicamente permitiría, en opinión de la parte recurrente, que se ponga fin a las mismas cuando dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, esto es, cuando cambien las circunstancias que en cada caso concreto permitieron prolongar la permanencia en el servicio activo a cada facultativo.

Y añade que se produce una flagrante vulneración del principio de legalidad desde el momento en que una norma de rango inferior está habilitando la finalización de dichas prolongaciones de forma indiscriminada con cercenamiento de un derecho que con anterioridad a su entrada en vigor ya estaba reconocido.

SÉPTIMO

De nuevo se impone la solución desestimatoria.

En efecto, para la sentencia es clara la competencia del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León para la aprobación de la Orden recurrida por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, también, para ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería, en razón de los siguientes preceptos, todos ellos de disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León: (i) artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 julio , de normas reguladoras del Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León; (ii) artículos 6.2 .e ) y 12.2 de la Ley 2/2007 ; (iii) artículos 1 , 2 y 3 del Decreto 2/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León , de Reestructuración de Consejerías; (iv) artículo 1 del Decreto 36/2011, de 7 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad; y (v) artículos 6 , 7 , 31 y 34 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto , de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.

Por su parte, el fundamento segundo de la misma explica que el Decreto-Ley autonómico 2/2012 regula un nuevo régimen jurídico en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo para el personal estatutario y personal sanitario funcionario (mediante la modificación de diversos apartados del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y también del artículo 38 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , sobre jubilación).

Y, también, en el fundamento tercero descarta la extralimitación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos recurrido en el proceso de instancia respecto de las disposiciones autonómicas con rango legal --el (Decreto-Ley 2/2012-- que le sirven de cobertura.

Esta Sala viene manteniendo, en forma unánime, que, dejando aparte el juicio de aplicabilidad [afirmado en nuestras sentencias de 11 de abril de 2011 (casación 1599/2007) o de 13 de abril de 2013 (casación 2015/2012)], la mera interpretación y aplicación del Derecho autonómico por los Tribunales Superiores de Justicia no puede traerse a revisión en esta sede extraordinaria de casación [por todas sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 2015 , 23 de mayo de 2013 , 24 de mayo de 2012 y de 18 de noviembre de 2011 ( casaciones 713/2014 , 1673/2012 , 4975/2008 y 3993/2008 )], porque no nos corresponde uniformar la interpretación del Derecho de una Comunidad Autónoma.

Eso es lo que ocurre en este caso en el que la cuestión controvertida, bajo la cita instrumental de los artículos 103 de la Constitución y 62.1.b ) y e) de la Ley 30/1992 , no trasciende la mera interpretación de la legalidad autonómica que, además es la que establece un nuevo régimen jurídico en materia de jubilación y prolongación de la permanencia en el servicio activo. En este sentido, la sentencia atribuye a la disposición transitoria primera del Decreto-Ley autonómico 2/2012 el efecto que CESMCyL considera exceso de la Orden y vulneración del principio de legalidad. En efecto, tras transcribir en forma literal dicha norma autonómica con rango o valor de Ley --y de aplicación obligada por respeto al sistema de fuentes, salvo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad-- afirma la sentencia que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos reproduce el mandato legal sin introducir variación o novedad alguna, con lo que en este aspecto el Plan tampoco podrá ser censurado de extralimitación y de contravención al principio de legalidad.

La queja que se formula se revela, por ello, carente de consistencia en este extremo.

OCTAVO

En el tercer motivo CESMCyL denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 12 , 13.1 y 26 de la Ley 55/2003 trasladados a la legislación autonómica, y el artículo 69 del Estatuto Básico del Empleado Público, porque no puede considerarse el texto aprobado un instrumento básico de planificación de los recursos humanos del Servicio de Salud.

Manifiesta, además, su discrepancia con la siguiente afirmación efectuada por la sentencia impugnada: "(...) cabe la posibilidad de un Plan Parcial tanto desde la perspectiva de sus destinatarios como aquella otra referida al territorio de eficacia, lo cual excluye la idea de que necesariamente tenga que ser global" y cita en abono de su tesis la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2014 (casación 3126/2013 ).

CESMCyL sostiene que el Plan no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ser considerado como tal, y ello pese a haber reconocido la sentencia impugnada "(...) que lo deseable sería que (...) contemplase medidas concretas para articular aquellas entradas de nuevos profesionales, con lo cual y de esa forma existiría un mayor grado de autorregulación". Reproduce, a continuación, los argumentos contenidos en el voto particular y reitera argumentos expuestos en la demanda sobre cómo debe llevarse a cabo la planificación de los recursos humanos en los servicios sanitarios asistenciales para insistir en que la Orden no reúne la condición de instrumento básico de planificación global ni especifica objetivos a conseguir ni reúne las condiciones para alcanzar ninguno. Todas las especificaciones, insiste, son genéricas y sin concreción de ningún tipo.

En efecto, dice, no es un plan de recursos humanos sino de jubilaciones, no comprende la determinación de objetivos ni relaciona las necesidades asistenciales ni las de personal presentes y futuras y que sólo ha tenido en cuenta criterios económicos para amortizar plazas con el fin exclusivo del ahorro a corto plazo en el presupuesto.

NOVENO

El motivo tercero tampoco va a prosperar.

Bajo la crítica del razonamiento de la sentencia sobre la posibilidad de un plan parcial, aislado y que no se erige en su razón de decidir, CESMCyL pretende replantear ahora el debate que suscitó en la instancia al alegar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos carece de los requisitos exigidos por la normativa estatal y autonómica para ser considerado un auténtico Plan. Para ello se sirve de la reproducción literal de los argumentos esgrimidos sobre el particular en el escrito de demanda.

CESMCyL no combate en absoluto las razones ofrecidas por la sentencia para rechazar el motivo de impugnación que ahora reproduce: tales como la existencia de suficientes profesionales jóvenes para cubrir las plazas que queden vacantes, las previsiones sobre evolución de la plantilla y los objetivos a conseguir, tales como la entrada de profesionales jóvenes, la generación y estabilidad en el empleo y la renovación de plantillas. Así, pues, ante la ausencia de toda crítica a esas consideraciones, no podemos revisar la argumentación hecha en la instancia.

Por ello tampoco es aplicable la sentencia de 24 de octubre de 2014 (casación 3126/2013 ) pues no dice lo que CESMCyL le atribuye sobre la posibilidad de la planificación de un sector del servicio de salud y contempla un supuesto --el de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se limita en exclusiva a ordenar las jubilaciones-- que atendidos los razonamientos de la sentencia aquí impugnada, insistimos no combatidos en absoluto en el motivo analizado, nada tiene que ver con el Plan de Ordenación actual.

DÉCIMO

Finalmente, en el motivo séptimo del recurso de casación denuncia CESMCyL la infracción por inaplicación de los artículos 13 del Tratado de la Unión Europea y 6 y 10 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre , 14 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencias de 19 de enero de 2010 (asunto C-555/07 Kükükdeveci) y de 12 de enero de 2010 (asunto C- 341/08 , Petersen)]. Y ello en la medida en que la sentencia impugnada entiende que el párrafo inicial del apartado 4 del Plan no vulnera la normativa europea sobre el retraso en la edad de jubilación.

Aduce la recurrente que los objetivos de la Directiva citada deberían haber conducido a la Sala a la estimación del recurso desde el momento en que el Plan aísla un concreto segmento de empleados públicos que no podrán obtener la prórroga en la jubilación por razón de edad. Sostiene al respecto que para que una diferencia de trato por motivos de edad no resulte discriminatoria ha de tener una finalidad legítima. Y entiende que esta finalidad legítima no puede ponerse en relación con el relevo generacional, dado que las plazas no han sido cubiertas por ningún sistema de provisión. Ni con la igualdad en la distribución de las cargas públicas, dado que afecta a personas muy concretas que, además, abandonan forzosa y definitivamente el mercado de trabajo en el empleo público sin haber tenido tiempo de tomar las medidas, en particular de naturaleza económica y financiera que tal situación requiere teniendo en cuenta la reducción que supone la pensión de jubilación.

UNDÉCIMO

No asiste la razón a la recurrente en la infracción de la normativa europea sobre retraso en la edad de jubilación que atribuye a la sentencia en el presente motivo de casación, desde una doble perspectiva.

La primera al afirmar la sentencia impugnada que el Plan se ajusta a las prescripciones legales contenidas en los artículos 26.2 de la Ley 55/2003 y 52.2 de la Ley autonómica 2/2007, cuando declara con carácter general la jubilación forzosa de todo el personal incluido dentro de su ámbito de aplicación al cumplir los sesenta y cinco años de edad, o la edad que corresponda conforme a la normativa vigente (apartado 4, tercer párrafo). Y la segunda al impedir el desarrollo del trabajo a quien ya tenía concedida de manera firme y definitiva la prolongación de permanencia y venía ejercitando normalmente su profesión.

Como ya hemos dicho, la sentencia impugnada se refiere a diversos contenidos del Plan como son la necesidad de rejuvenecimiento de las plantillas, los efectos negativos de la exención de guardias establecida para los profesionales sanitarios a partir de los 55 años de edad, la existencia de suficientes profesionales jóvenes para cubrir las plazas que queden vacantes, las previsiones sobre evolución de la plantilla y los objetivos a conseguir, tales como la entrada de profesionales jóvenes, la generación y estabilidad en el empleo y la renovación de plantillas.

No podemos compartir, en consecuencia, las afirmaciones efectuadas por CESMCyL sobre el carácter discriminatorio e injustificado del Plan puesto que la medida cuestionada --la jubilación forzosa al cumplir la edad legalmente establecida-- se aplica con carácter general a todo el personal incluido dentro de su ámbito de aplicación y el "relevo generacional", en contra de lo argumentado por la recurrente, no es su único objetivo.

Por lo demás la afirmación de que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 19 de enero de 2010 (asunto C-555/07 Kükükdeveci) y de 12 de enero de 2010 (asunto C-341/08 , Petersen)] está ayuna de una argumentación de cómo ha resultado desconocida por la sentencia de la Sala de Valladolid, lo que ha de conducir también al rechazo ya anunciado del motivo.

Respecto a la finalización en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las prolongaciones de permanencia ya autorizadas, la sentencia impugnada se remite al auto 133/2014 del Pleno del Tribunal Constitucional que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley territorial 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, de contenido sustancialmente idéntico al de la disposición transitoria primera, apartado segundo, del Decreto-Ley castellano-leonés 2/2012, del que destaca la inexistencia de un derecho subjetivo por parte de los funcionarios a obtener la jubilación a una determinada edad y la posibilidad del legislador de modificarla sin contravenir por ello el artículo 9.3 de la Constitución , así como el carácter no discriminatorio, ni arbitrario de la disposición discutida, al aplicarse a todos los funcionarios que se encuentren en una determinada situación y encontrarse justificada.

Tales razonamientos no resultan combatidos en absoluto en el motivo analizado.

DUODÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 3950/2014, interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de Castilla y León (CESMCYL) contra la sentencia nº 2140, dictada el 21 de octubre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 193/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 September 2019
    ...de 2012 , 8 de abril de 2013 y otras, y el apartado segundo sobre excusabilidad del error, con cita de las SSTS 6 de octubre de 2016 , 4 de octubre de 2016 y El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la ......
  • STSJ Castilla y León 1447/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • 20 December 2022
    ...activo, hay que recordar que su conformidad a derecho fue avalada por esta Sala y confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso 3950/2014 (ECLI:ES:TS:2016:4475). CUARTO.- Entrando ya en el caso concreto que nos ocupa, debemos partir de la Orden SAN/1119/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR