ATS 1363/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9205A
Número de Recurso10345/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1363/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 79/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 4254/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2016 , en la que, entre otros pronunciamientos incluyendo la condena por delito continuado de estafa agravada a dos de los acusados, se absuelve a Raúl y a Ángeles , de los delitos de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Víctor y por Delia , mediante escrito presentado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Sara Juana Truyols Álvarez Novoa, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250 CP , en relación con el art. 28 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero consideran predeterminante del fallo la referencia en los hechos probados a que los dos acusados absueltos no actuaron "con ánimo de lucro". En el motivo segundo sostienen que la actuación de los acusados Raúl y Ángeles que consta en los hechos probados supone una participación como cooperadores necesarios en el delito de estafa agravada por el que se condena a Remedios y a Zulima . Argumentan que, como reconoce la propia sentencia, los dos matrimonios formados por los denunciantes y los denunciados fraguaron una gran amistad, en el curso de la cual Raúl y Ángeles introdujeron a Víctor y a Candida en el mundo del espiritismo, y cuando éstos les comunicaron a los primeros que su hijo había tenido determinados problemas les dijeron que había sido poseído por un espíritu maligno y les pusieron en contacto con las autoras directas de la estafa, Remedios y Zulima , como maestras en espiritismo. En el motivo tercero, se citan como documentos que demuestran el error denunciado, los folios 1141 y siguientes, en cuanto que evidencian que los vehículos que adquirieron los acusados absueltos lo fueron con anterioridad a recibir las indemnizaciones (y no con posterioridad como se afirma en la sentencia) por un accidente de tráfico, lo que acredita que participaron lucrativamente obteniendo una parte del dinero que mediante engaño consiguieron de los querellantes Remedios y Zulima .

  2. Es preciso recordar, una vez más y en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no advertimos el quebrantamiento de forma invocado, ni la errónea valoración de la prueba, ni la infracción de ley que se denuncia.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Remedios y Zulima (hermana de Raúl ), puestas de común acuerdo, "sin que conste participación en dicho plan de Raúl y Ángeles ", maquinaron un plan para, aprovechándose del temor creado en el ánimo de los padres de Felix ( Víctor y Candida ) por el anuncio de la posesión por espíritus malignos y peligrosos para su hijo, enriquecerse a su costa. De esa forma se pusieron en contacto con los denunciantes y les dijeron que para curar a su hijo tenían que transferir dinero a una cuenta bancaria que les facilitaron, para iniciar y concluir los conjuros necesarios al objeto de liberar al pequeño Felix del acoso de los espíritus. En total llegaron a ingresar o entregar en mano un total de 223.000 euros, y en todos los casos Remedios les decía que no comentaran nada acerca de los pagos a Raúl .

    La referencia a que los acusados absueltos no actuaron con "ánimo de lucro" es un juicio de inferencia que no es predeterminante, en cuanto que después de la fundamentación jurídica (fundamento de convicción) se explica y razona cómo se llega a esa conclusión.

    En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato de hechos probados y se razona correctamente y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos de la figura penal imputada, respecto a los recurridos. Así, se concluye que no ha resultado acreditada la participación de Raúl y Ángeles en el fraude urdido por Remedios y por Zulima , destacando que éstas siempre manifestaron a Víctor y a Candida que se apartaran por completo de Raúl y de Ángeles y sobre todo que no les comunicaran los pagos que a su instancia estaban realizando para los conjuros que salvaran a su hijo. Inicialmente los tres matrimonios eran amigos y salían juntos, pero cuando el matrimonio formado por Remedios y Zulima deciden engañar a Candida y a Víctor , tratan por todos los medios que se alejen de Raúl y Ángeles y de hecho lo consiguen, porque la relación de amistad se rompe y así evitar que sobre todo Raúl pudiera impedir la trama fraudulenta.

    Lo cierto también es que ninguna de las cuentas en las que se realizaban los ingresos pertenecían a Raúl y a Ángeles , y los gastos realizados por éstos para adquirir dos vehículos fueron escasos (algo más de 5.000 euros) y no es dato o indicio suficiente para concluir que participaran en los beneficios obtenidos por Remedios y por Zulima .

    No puede por ello afirmarse con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, la participación de los acusados absueltos en las maniobras engañosas realizadas por las acusadas condenadas. No procedía en fin la condena interesada, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia respecto a Raúl y Ángeles . En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que los acusados hubieran realizado los hechos imputados, lo que obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria. En fin la Audiencia tiene dudas y como no podía ser de otra manera aplica el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Tampoco se advierte la errónea valoración que se denuncia. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 671/2013, de 19 de julio , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim ., esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

    Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

    Como hemos visto, no es este el caso, y además los "documentos" que se citan no son tales, y los que revisten esa naturaleza no son literosuficientes para demostrar por sí mismos el error denunciado y han sido valorados e interpretados correctamente con otras pruebas documentales y con el resto de acervo probatorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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