ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9184A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Caridad presentó el día 1 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 798/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 29 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de enero de 2016.

TERCERO

El procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de enero de 2016, personándose en calidad de recurrido , mientras que el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, fue designado por el turno de oficio para representar a D.ª Caridad , mediante comunicación de 2 de febrero de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de junio de 2016., se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 29 junio de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

  1. vulneración del art. 120.3 CE y arts. 318 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida reproduce íntegramente la sentencia del TS de 11 de mayo de 2015 , de forma que la misma carece de motivación suficiente, infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de las sentencias, al impedir conocer cuáles son los motivos por los que se resuelve en un sentido u otro la pretensión del recurso;

  2. infracción del art. 24 CE y art. 318 LEC , reiterando lo ya expuesto sobre la falta de motivación, al entender que la misma forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo estar argumentada en derecho y que se vincule a los extremos expuestos por las partes en el debate.

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 18.1 CE y art. 7.7 de la LO 1/82, de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia que las desarrolla alegando que para poder valorar la existencia de infracción del derecho al honor hay que acudir a técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, debiendo tenerse presente la prevalencia de la libertad de información, pero siempre que la misma cumpla el requisito de veracidad, que exista una proyección pública de la persona afectada que le haga aceptar determinadas intromisiones en su derecho. Considera la recurrente que ella carece de esa relevancia pública, habiendo afectado la información manejada en el programa a su honor y consideración ante terceros. La información emitida en los programas carece de relevancia o interés general, al no referirse a un asunto público, sino a una supuesta participación de la demandante en una relación afectiva que afectaba a tres personas, calificándola como amante, de forma que lo que se difunde es una relación de infidelidad, afectando la información al ámbito privado de una persona que no debe recibir proyección pública, a afectar al ámbito de las relaciones personales, colocando a la demandante en el papel de tercera en la relación con la categoría de amante.

TERCERO

Visto y examinado el recurso extraordinario por infracción procesal el mismo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC ).

En relación a la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, como es de ver en autos, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer, sin dificultad y aunque sea por remisión a lo recogido por una sentencia de esta Sala en un caso idéntico, las razones del fallo, explicitándose los argumentos y datos fácticos en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones del fallo.

Más en concreto en la sentencia ahora recurrida se indica explícitamente que la argumentación contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 11 de mayo de 2015, en el recurso n.º 1641/2013 , se refiere a unos hechos idénticos a los planteados en este procedimiento, al referirse a las manifestaciones efectuadas en un medio de comunicación sobre la condición de amante de la demandante, en relación con otras personas que tuvieron participación en un programa de televisión, concluyendo la ausencia de ánimo de ofender, la escasa relevancia que tuvo la expresión proferida en el contenido del programa, sin que la reputación se vea afectada, careciendo de entidad suficiente, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a entender que la motivación por remisión no resulta válida, al no dar respuesta a lo alegado por las partes, olvidando que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6), cosa concurrente en el presente caso, por lo que el recurso carece de fundamento, como ya se ha expuesto.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia precisa que dada la identidad de hechos y expresiones proferidas en el presente supuesto, en relación a los mismos hechos consistentes en la utilización del término "amante" y alusiones a una relación de infidelidad protagonizada por la demandante con otra persona que tuvo participación en un programa de televisión, resulta perfectamente aplicable la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de mayo de 2015, en el recurso n.º 1641/2013 , donde se recoge la doctrina de esta Sala en materia de honor e intimidad personal y su relación con la libertad de expresión e información y concluye, aceptando los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que señalan que la expresión utilizada para referirse a la relación sentimental existente entre la demandante y el otro concursante del programa televisivo no tiene entidad suficiente para suponer una vulneración del derecho al honor, a la intimidad o propia imagen, dado el contexto en el que se efectúa y las circunstancias que lo rodean, al no tener una connotación tan negativa como pretende la actora, siendo el empleo de la expresión meramente circunstancial y de pasada, sin que se aprecie ánimo de ofender o injuriar, sino constatar la existencia de una relación sentimental.

De lo expuesto, haciéndose especial hincapié en el hecho de que la sentencia de esta Sala transcrita por la sentencia recurrida, parte de los mismos hechos como es la fugaz participación de la demandante en un programa televisivo, y de las manifestaciones vertidas a raíz de su salida del programa por tener una relación sentimental con otro de los participantes, haciéndose constar que era su "amante", se debe tener presente que la sentencia de esta Sala responde a la doctrina seguida en la misma en relación tanto al juicio de ponderación entre los derechos de información y el derecho al honor, como la recogida en la referida sentencia de 23 de julio de 2015 : «...En relación con la libertad de información, la doctrina constitucional ( SSTC 19/2014 y 12/2012 ) es muy clara en el sentido de condicionar su protección a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información ya que, de lo contrario, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.», así como aquella doctrina que se refiere al clima informal y distendido de estos programas, donde esta Sala ha mantenido en STS de 29 de enero de 2015 , que: «3ª) Ese género informativo y de opinión no puede quedar cerrado a la ironía y el humor, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que se informe o se opine sobre él le sea favorable y esté presidido por la gravedad o seriedad, pues ese género se caracteriza precisamente por su ligereza o desenfado al tratar de asuntos que interesan a un sector del público pero que carecen de verdadera trascendencia.».

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala, que ya ha resuelto sobre un caso idéntico al planteado, como recoge la propia sentencia recurrida. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y la intimidad del recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Caridad contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 798/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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