STSJ Comunidad de Madrid 385/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución385/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0027519

ROLLO DE APELACION Nº 615/2.015

SENTENCIA Nº 385

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 615 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 551 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juana, Marino, Soledad y Teodosio, representados por el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández y asistidos por el Letrado don Ángel María Baselga Coto contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 551 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Juana, con DNI nº NUM000, D. Marino, con DNI nº NUM001, Dª Soledad, con DNI nº NUM002, D. Teodosio, con DNI nº NUM003, contra: 1.- La resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2013, dictada en expediente nº NUM004, por la que se deniega el reconocimiento de error material en la delimitación de los terrenos adquiridos para el patrimonio municipal del suelo respecto de las fincas NUM005 ; NUM006 y NUM007 afectadas por la ejecución del Proyecto de Expropiación del Sector PERI Moratalaz-Oeste, parcela EXR-2. 2º- La resolución de la Directora General de Gestión Urbanística de 11 de junio de 2013, dictada en expediente nº NUM008 confirmada en reposición por la resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras de fecha 22 de septiembre de 2014, por la que se desestima la solicitud de incoación de procedimiento expropiatorio solicitada por D. Teodosio respecto de la finca registral nº NUM007 . 3.- Y la resolución de la Directora General de Gestión Urbanística de 25 de junio de 2013, dictada en expediente nº NUM009, confirmada en reposición por la del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras de fecha 1 de octubre de 2014, por la que se desestima la solicitud de incoación de expediente expropiatorio formulada por Dª Juana, y Dª Milagros

, D. Faustino, y Dª María Dolores, respecto de la finca NUM005 del mismo plan. Por tratarse de una cuestión de propiedad, que corresponde a la Jurisdicción Civil. Con expresa imposición de las costas a la parte actora, por ministerio de la Ley.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, nº 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía nº 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 29 de julio de 2.015 el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández en representación de Juana, Marino, Soledad y Teodosio, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se dicte sentencia por la que, revoque la Sentencia de instancia acogiendo las pretensiones del suplico de la demanda, determinado que los actos administrativos recurridos no son ajustados a Derecho, ordenando continuar las expropiaciones por sus trámites

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de Julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 22 de septiembre de 2.015 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la Sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario número 551 de 2013.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de mayo de

2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Debe en primer lugar determinarse si el recurso contencioso-administrativo es admisible o no puesto que la Sentencia apelada indica que Partiendo, como lo hacen los recurrentes, de que las fincas son propiedad privada de ellos, se entiende que soliciten su expropiación, a lo que se niega en las dos resoluciones (nº 2 y 3 del Antecedente Primero) porque no puede el Ayuntamiento expropiar algo que ya es suyo, y no de los demandantes (folios 364 y 373 de los autos). La postura de los recurrentes no es mera semántica, sino que solicitar la expropiación implica que se es propietario de las fincas, pues solo se puede expropiar a quien es titular de los inmuebles. Si el Ayuntamiento hubiera accedido a ello, estaría reconociendo tácitamente que las fincas son propiedad de los actores, pero no lo ha hecho. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR