STSJ Comunidad Valenciana 1082/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2016:3303
Número de Recurso987/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1082/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 0987/2016

RECURSO SUPLICACION - 000987/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1082/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000987/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-12-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 001408/2013, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METAL INTERSINDICAL VALENCIANA, asistido por la Letrada Dª Nuria Jordán Jiménz contra FORD ESPAÑA SL, asistido por la Letrada Dª Natalia Navarro Moreno, CGT SECCION SINDICAL, COMITE DE EMPRESA DE FORD ESPAÑA, S.L., CCOO SECCION SINDICAL y UNION GENERAL DE TRABAJADORES SECCION SINDICAL, y en los que es recurrente FORD ESPAÑA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Metal, Intersindical Valenciana, a la que se adhirió la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la empresa Ford España, S. L.; la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT); el Comité de Empresa de Ford España, S. L.; la Sección Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià y la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestaron servicios en los turnos de mañana y tarde en el periodo comprendido del día 1 de septiembre al día 31 de diciembre de 2013, inclusive ambos, a la ayuda de comida que se regula en el artículo 56 del XV Convenio Colectivo de Empresa, condenando a la empresa demanda Ford España, S. L. a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes y absolviendo a la empresa Ford España, S. L. y al resto de las partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La empresa Ford España, S. L. resulta pacífico que tiene una plantilla aproximada de 6.300 trabajadores, siendo el motivo del conflicto según la parte actora la supresión del servicio de comedores para tres de los cuatro turnos de trabajo, por lo que están potencialmente afectados todos los empleados de la empresa, si bien de la prueba practicada se desprende que los turnos principalmente afectados son los de mañana y tarde. SEGUNDO. La empresa demandada tiene en la actualidad tres turnos de trabajo: el de mañana de las 6,00 a las 14,00 horas; de tarde de las 14,00 a las 22,00 horas; de noche de las 22,00 a las 6,00 horas del día siguiente, además del horario central con jornada partida, con un sistema de transporte por autobuses que salen de la factoría a las 6,15 horas, 14,15 horas y 22,15 horas para los turnos y que emplean en su recorrido alrededor de una media hora hasta la última parada. Con anterioridad y hasta el día 31 de agosto de 2013 sólo tenía turnos de mañana y tarde, estableciéndose el tercer turno a partir del día 01 de septiembre de 2013, por necesidades de producción. Durante la realización de los turnos se hacen cuatro pausas de trabajo, una de quince minutos y tres de diez minutos. Se solicitó por el Sindicato demandante en fecha 24 de septiembre de 2013 unir una de las pausas de diez minutos a la de quince minutos para comer, sin que prosperara la propuesta. Los descansos de 15 minutos para comer son en el turno de mañana de las 10,00 a las 10,15 horas, por la tarde de las 18,00 a las 18,15 horas y de noche de las 2,00 a las 2,15 horas. (Documentos 1 a 5 de la parte actora y folio 1 de la Ford y testifical). TERCERO. Los trabajadores del turno de noche siempre han tenido para comer un tiempo de quince minutos, con una jornada efectiva de trabajo diaria de 7,45 horas, mientras que los trabajadores de los turnos de mañana y tarde disponían de 30 minutos para comer y ocho horas de jornada diaria. Los tiempos de comida (30 y 15 minutos) no entran en la jornada efectiva de trabajo. (Documentos 1 a 5 y 49 de la parte actora y folio 1 de la Ford y testifical). CUARTO. El XV Convenio Colectivo de Ford España, S. L. vigente desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, en su artículo 15-3 relativo a jornada de trabajo, establece que: "...Al ser la jornada continuada, se dispondrá de una interrupción de 30 minutos/jornada para descanso y comida; para el personal que trabaje en turno de noche, la interrupción será de 15 minutos. Si el volumen de producción a fabricar en Valencia requiriera la restauración del tercer turno de producción en la Operaciones de Fabricación de Vehículos, el tiempo de comida en los tres turnos será de 15 minutos, de manera que el tiempo de trabajo en los tres turnos será idéntico (7 horas y 45 minutos). Estas interrupciones no serán retribuidas, considerándose como tiempo de presencia pero no de trabajo efectivo...". En el artículo 16 se establecía el horario del turno de mañana de las 6,00 a las 14,15 horas y el de tarde de las 15,15 a las 22,30 horas y el de noche de las 22,30 a las 6,00 horas. En el artículo 56, relativo a la Ayuda de Comida se establecía que: "...Durante la vigencia de este Convenio, se establece una ayuda de comida por valor de: a) € 5,07 para el año 2009 por trabajador y día de trabajo para aquellos trabajadores que como consecuencia de su horario de trabajo no pueden acudir habitualmente a los comedores...". (Documento 30 de la parte actora y 2 de la Ford). QUINTO. En fecha 06 de mayo de 2013 se firmó entre la empresa demandada y las Secciones Sindicales de la UGT y CCOO el denominado "Acuerdo de Competitividad y Empleo Ford España 2014-2018", en cuyo acuerdo séptimo se establece que: "...Instaurado el tercer turno de producción en fabricación de vehículos, la modificación de horario de trabajo y pausas, previsto en el artículo 15-3 del vigente Convenio Colectivo, será aplicable a todos los trabajadores del Centro de Trabajo de Almussafes con independencia del régimen de turnos en que presten sus servicios...". (Documento 24 de la parte actora). SEXTO. El XVI Convenio Colectivo de Ford España, S. L., vigente desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018 establece en el artículo 16-3 relativo a la Jornada de Trabajo que: "Al ser la jornada continuada, se dispondrá de una interrupción de 15 minutos por jornada para descanso en los turnos de mañana, tarde y noche; para el personal que trabaje en el turno central, la interrupción será de 30 minutos para descanso y comida, de manera que el tiempo de trabajo en todos los turnos será idéntico (7 horas y 45 minutos). Estas interrupciones no serán retribuidas, considerándose como tiempo de presencia pero no de trabajo efectivo...". En el artículo 16 se establece el horario de los tres turnos de las 06,00 a las 14,00 horas, de las 14,00 a las 22 horas y de las 22,00 a las 6,00 horas del día siguiente. En el artículo 56 relativo a la Ayuda de Comida se regula que: "...Durante la vigencia de este Convenio, se establece una ayuda de comida por valor de: A) 5,53 euros para el año 2014 por trabajador y día de trabajo para aquellos trabajadores adscritos al Turno Central que como consecuencia de su horario de trabajo no pueden acudir habitualmente a los comedores...". (Documento 31 de la parte actora). SÉPTIMO. Tras la entrada en vigor del tercer turno de trabajo, la empresa demandada ha procedido a modificar el horario de comedor, el cual sólo permanece abierto de las 12,30 a las 14,00, siendo que en el...

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