STSJ Castilla y León 558/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:2717
Número de Recurso900/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución558/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101241

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlos Jesús

ABOGADO JOSE LUIS CORRAL GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm. 900/2014

SENTENCIA NÚM. 558

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de junio de 2013, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM000 (acumuladas las nº NUM001, NUM002 y NUM003 ) interpuestas en relación a liquidaciones por el IRPF de los años 2008 y 2009 y sanciones tributarias.

Como recurrente: D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto, y bajo la dirección del Letrado D. José Luis Corral González.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, por la que se declare nula y contraria a derecho la resolución del TEAR impugnada, revocándola y declarando correctas las liquidaciones de IRPF efectuadas de los años 2008 y 2009, anulando las liquidaciones giradas por estimación directa, y las correspondientes sanciones impuestas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración General del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, y se impongan las costas a la parte actora.

Mediante decreto del 20 febrero 2015 se fijó la cuantía del recurso en 206.300,27 €.

TERCERO

Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba, presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos; y se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso y se pide la nulidad de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de 26 junio de 2013, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM000 (acumuladas las nº NUM001, NUM002 y NUM003 ) interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practican las liquidaciones contenidas en las Actas de Disconformidad número A02- NUM004 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 e importe de 90.857,95 euros, y número A02- NUM005 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 e importe de 115.442,32 euros, y por los que se imponen sanciones tributarias por infracciones tributarias graves, con clave de liquidación núm. NUM006

, e importe de 61.527,19 euros y con clave de liquidación núm. NUM007 e importe de 81.943,63 euros. Considera el TEAR que es correcto el criterio de la Inspección que ha determinado el rendimiento neto de la actividad empresarial desarrollada por el reclamante por el método de estimación directa simplificada del IRPF, y no por el método de estimación objetiva del IRPF que fue el aplicado por el obligado tributario en las declaraciones anuales presentadas, por el IRPF del ejercicio 2008 y del ejercicio 2009. Y ello en base, en primer lugar, a que el epígrafe en el que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante no le resulta aplicable el método de estimación objetiva de IRPF, y en segundo lugar ha realizado trabajos en el extranjero que también le excluyen de la aplicación de dicho método. Considera que estamos ante una cuestión de prueba, procediendo la aplicación del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria . En relación al epígrafe en el que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante mantiene el criterio de la Inspección de que procede aplicar el epígrafe 502.4 "Cimentaciones y Pavimentaciones para la construcción de edificaciones" o el 502.5 "Cimentaciones y Pavimentaciones en obras civiles", en lugar del epígrafe en el que el reclamante señala que debe encuadrarse su actividad, 501.3 de IAE "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general". Entiende el TEAR que a la vista de la legislación aplicable, de la resolución del TEAC que transcribe de fecha 30 de junio de 2011, y de los conceptos facturados, el contribuyente, estando de alta en el epígrafe 501.3 no podía realizar las obras que efectuó para Isolux Ingeniería, S.A., considerando el tipo de trabajos realizados, ya que el epígrafe 501.3 no le corresponde, cuando existe uno más concreto y específico, en el grupo 502, para la actividad que efectivamente desarrolla, excluido del régimen de estimación objetiva, grupo en el que debía estar matriculado y por el que debió tributar. También considera justificada la exclusión del régimen de estimación objetiva dada la realización de actividades en el extranjero ( artículo 32 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en relación con el artículo 4 de la Ley del IRPF ). Por tanto el TEAR entiende que habiendo declarado el contribuyente en estimación objetiva, y debiendo tributar por el método de estimación directa modalidad simplificada, y ello por dos motivos, procede considerar correctas las liquidaciones practicadas donde el rendimiento de la actividad se ha determinado por el método de estimación directa modalidad simplificada. En relación con las sanciones impuestas (del art. 191 de la LGT ) argumenta que concurren los elementos objetivos y subjetivos de las mismas, y que las sanciones impuestas están correctamente cuantificadas. Por todo lo razonado desestima la reclamación.

La parte actora alega en la demanda que es correcto el encuadramiento de su actividad profesional en el epígrafe 501.3 del IAE al ser su actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción", por lo que puede realizar su declaración por el sistema de módulos, no ajustándose a derecho el encuadramiento de la actividad que realiza la Inspección en el epígrafe 502.4 o 502.5 y por el que tendría que tributar por el régimen de estimación directa. Mantiene que la actividad que desarrolla son trabajos de pequeña albañilería, y la actividad principal desarrollada consiste en la realización de pequeñas fanjas de normalmente 3 × 3 × 3 m; dichos trabajos son realizados casi en exclusiva para las compañías Isolux Ingeniería S.A. y Dekra Ambio SAU, que se dedican a la instalación de antenas de telefonía y bases para palas eólicas; alega que dicha actividad no superan los límites fijados de 36.000 € por obra, ni de 600 m de cimentación. Se remite a las facturas y fotografías aportadas en las que se puede comprobar los conceptos de facturación y que son trabajos de albañilería a pequeña escala. Mantiene que los epígrafes de posible encuadramiento indicados por la Inspección 502.4 y 502.5 son para empresas de grandes dimensiones, pues dicha cimentación se corresponde a grandes obras. En cuanto a la realización de obra en el extranjero alega que no se puede aplicar el artículo 4 de la Ley del IRPF dado que el trabajo desarrollado parcialmente en el extranjero se facturó a una empresa española y se tributó en España por los beneficios obtenidos, no teniendo ningún tipo de imposición tributaria en los países de desarrollo de las obras. Así, entiende que al estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1367/2017, 5 de Septiembre de 2017
    • España
    • 5 Septiembre 2017
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , pronunciada en el recurso de este orden jurisdiccional nº 900/2014, con imposición de las costas procesales al recurrente, con el límite cuantitativo señalado en el último fundamento Notifíquese esta resolución a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR