STSJ Cataluña 524/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6147
Número de Recurso865/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 865/2012

Partes: Gustavo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 524

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 865/2012, interpuesto por Gustavo, representado por el/la Procurador/a D. ANA TARRAGÓ PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANA TARRAGÓ PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2012, desestimatoria del incidente de anulación presentado contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 23 de diciembre de 2011, por el que se procedió a ejectar la previa resolución del TEARC, de 9 de junio de 2011, estimatoria parcial de las reclamaciones acumuladas 08/7619/2008 y 08/7620/2008, presentadas contra el acuerdo de la Administración en Badalona, de la AEAT, de 16 de mayo de 2007, estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2008, de liquidación del IRPF, ejercicio 2006, y contra el acuerdo de imposición de sanción, que fue anulado por el TEARC.

El incidente de ejecución se sustenta en la caducidad de las actuaciones de ejecución, sosteniendo la parte recurrente que con fecha 9 de junio de 2011 recibió el fallo del TEAR, en tanto que el acuerdo de ejecución le fue notificado el 19 de enero de 2012, habiéndose sobrepasado el plazo de seis meses previsto en el art. 104 de la LGT .

Por su parte el TEAR argumenta, en esencia, que no es de aplicación el art. 104 citado, en cuanto el art. 66.2 del Reglamento de Revisión dispone que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación, que la resolución que había que ejecutar no consistió en una retroacción del expediente ya que el fallo se limitó a anular la liquidación para que la oficina gestora practicase otra en los términos fijados en la misma resolución por lo que no se trataba de llevar cabo nuevas actuaciones, y que el art. 66.2 del Reglamento de Revisión no prevé ningún efecto específico para el caso de incumplimiento del plazo de un mes establecido en el mismo.

Examinado el expediente resulta que la inicial resolución del TEAR anuló la liquidación a los únicos efectos de que se imputaran como gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario (arrendamiento) los intereses de unos préstamos bancarios contraídos para la adquisición de los inmuebles cuyo arrendamiento originó los rendimientos sujetos a tributación, apareciendo en el expediente que con el escrito de interposición del recurso de reposición presentado contra la liquidación se presentaron los documentos bancarios acreditativos del importe de los intereses soportados, siendo desestimado el recurso al no aportar las escrituras de préstamo, las cuales sí fueron presentadas en la reclamación económico administrativa junto con los documentos bancarios de información

que consignaban los intereses soportados, limitándose la actuación administrativa de ejecución al cálculo de la base- y la correspondiente cuota- mediante una simple operación de resta de los repetidos importes de los intereses.

Por tanto no aparece ninguna específica actuación de ejecución fuera de la emisión y notificación de la nueva liquidación, produciéndose ésta de forma efectiva el 19 de enero de 2012 previo un intento el día 18 anterior con resultado de ausente.

SEGUNDO

La primera cuestión a tener en cuenta es que vigente ya en la fecha en que se dictó la resolución del TEAR la Ley General Tributaria 58/2003, y el Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2005, tales son las normas aplicables al caso- SSTS de la 19 de diciembre de 2011, rec. cas. nº 2376/2010, y de 3 de abril de 2014, rec. cas. 2445/2013 .

En segundo término que no cabe la aplicación del art. 150.5 de la LGT por analogía, ni por interpretación analógica ni argumento "a símil".

En efecto, ya la STS de 4 de abril de 2013, rec. cas. para unificación de doctrina 3369/2012, se pronunció en el sentido siguiente: "como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado pues se refiere a los procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar", y en el mismo sentido estricto del ámbito de aplicación incide la STS de 24 de febrero de 2016, rec. cas. 781/2014, al argumentar que el art. 150.5 LGT prevalece sobre el 66 del Reglamento de Revisión por ser aquél de mayor...

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