STSJ Aragón 365/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1047
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00365/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 186 de 2015- S E N T E N C I A Nº 365 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 186 de 2015, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 29 de abril de 2015 estimatoria de la reclamación nº NUM000

, interpuesta por don Agapito contra una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 5.691,29 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, con todos los efectos procesales pertinentes.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de de 29 de abril de 2015 estimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por don Agapito contra una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón. Así, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 10 de julio de 2009, don Agapito adquirió una vivienda sita en la CALLE000, n°s. NUM001 - NUM002, piso NUM003 de Zaragoza, por un precio de 71.000€.

Por dicha operación fue presentada autoliquidación el 20 de julio de 2009 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, consignándose una base imponible coincidente con el valor declarado en escritura, e ingresándose una cuota, al tipo impositivo del 7%, de 4.970 €.

Por la Sección de Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados de Zaragoza de la .Diputación General de Aragón se inició procedimiento de comprobación valores mediante comunicación notificada al interesado el 3 de mayo de 2011, formulándose propuesta de liquidación provisional por la operación e impuesto referidos, sobre una base imponible de 181.170,95 € que es la resultante del valor comprobado fijado en dictamen valorativo de 13 de abril de 2011, del que resultaba un valor comprobado de 181.170,95 €.

Tras la formulación de alegaciones por la interesada, el perito de la Administración emitió el 21 de junio de 2011 nuevo dictamen valorativo, en el que el valor comprobado de la finca ascendía a 145.366,65 euros (importe inferior al resultante del dictamen de 13 de abril de 2011).

En base al nuevo informe valorativo se dictó por la oficina liquidadora acuerdo practicando liquidación provisional, por la operación e impuesto referidos, consignándose una base imponible de 145.366,65 €. (siguiendo la 2ª valoración), tipo impositivo del 7% y deuda tributaria de 5.691,29 €, una vez deducido lo Ingresado en la autoliquidación (4.970,00 €) e incluidos los intereses de demora (485,62 €).

El 7 de julio de 2011 se notificó la liquidación provisional.

TERCERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, en la resolución recurrida se analiza el contenido de los dos informes de valoración, el primero emitido el 13 de abril de 2011 y el segundo el 21 de junio de 2011 y concluye que ni en la determinación del valor unitario del suelo, ni de la construcción ni de los coeficientes correctores se especifica la fuente de procedencia; y asimismo que la omisión de las diversas fuentes documentales tampoco permiten al interesado verificar en su integridad el contenido de la pericia administrativa, lo que menoscaba sus posibilidades de defensa ante la actuación administrativa. En definitiva, se concluye la insuficiente motivación de la comprobación de valores por insuficiente motivación del dictamen pericial, lo que en principio conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que se dictara una nueva valoración debidamente motivada. No obstante, en la resolución se añade: «Pero en este caso, la anulación de la valoración por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que es la segunda valoración que realiza la Administración y hay dos informes de tasación, por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000 y 19 de septiembre de 2008, también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquella a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En consecuencia, procede anular de forma definitiva la valoración y liquidación impugnada por la reclamante, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación».

CUARTO

La parte recurrente no discute los razonamientos referentes a la falta de motivación de los informes de tasación, sino únicamente la imposibilidad que el TEARA acuerda de efectuar una nueva comprobación de valor. En su demanda analiza detalladamente la doctrina conocida vulgarmente como del doble tiro y sostiene que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, por entender que lo procedente es que se permitiera a la Administración Tributaria adecuar sus actuaciones a la doctrina sobre suficiencia de motivación y, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda, realizar una nueva liquidación que respetase los parámetros de motivación fijados doctrinalmente. En este sentido cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000, 19 de septiembre de 2009 y 11 de abril de 2014, entre otras, y asimismo la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2016, recurso 79/2015, en la que se sostiene que en supuestos como el ahora analizado estemos ante una anulación de una valoración precedente que limite ahora la retroacción de actuaciones que resulta como regla general de la aplicación del art. 239.3 de la L.G.T .

La defensa de la Administración del Estado se opone al recurso por entender que la retroacción, en palabras del Tribunal Supremo, "no puede multiplicarse poco menos hasta que la Administración acierte o actúe correctamente", indicando asimismo que esta Sala ha analizado en sentencia de 2 de octubre de 2014, recurso 135/12, el derecho a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, concluyendo que el tal derecho no tiene carácter ilimitado, tanto por estar sometido en primer lugar a la prescripción, como por el respecto en su caso a los efectos de la cosa juzgada, por exigencias de seguridad jurídica. Y se afirma que no es admisible que el contribuyente esté expuesto a tres procedimientos de comprobación relativos a una misma operación, resultando relevante que la Administración tuviese que realizar una tercera comprobación del valor de la finca, habiéndose constatado que las dos anteriores eran contrarias a Derecho.

QUINTO

En la regulación del procedimiento general económico-administrativo el art. 239.3 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que ahora interesa, que «La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales». Y a continuación prevé que ...

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