STSJ Aragón 347/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:1031
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00347/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 230 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 347 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a seis de julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 230 de 2015, seguido entre partes; como demandante FERROVIAL AGROMAN S.A. A.C.S. PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., EN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (YESA UTE) LEY 18/1982, representada por la procuradora doña Blanca María Andrés Alamán y asistida por el abogado don Javier Cucalón Agudo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de julio de 2015, por la que se declaran inadmisible las reclamaciones económico-administrativas 50/522/15 y 50/1371/15, y se desestiman las reclamaciones 50/1013/14, 50/1413/14, 50/1725/14, 50/2077/14, 50/2242/14, 50/2535/14, 50/2957/14, 50/3107/14, 50/3569/14, 50/3805/14, 50/200/15, 50/970/15 y 50/1093/15, interpuestas contra liquidaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la Tasa de Dirección e Inspección de Obras de la obra denominada "Modificación nº 3 del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 79.092,84 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: 1º) se reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras; y 2º) se declare la nulidad, anulen o revoquen las liquidaciones impugnadas, practicando otras en las que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la Revisión de Precios.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de julio de 2015, por la que se declaran inadmisible las reclamaciones económico-administrativas 50/522/15 y 50/1371/15, y se desestiman las reclamaciones 50/1013/14, 50/1413/14, 50/1725/14, 50/2077/14, 50/2242/14, 50/2535/14, 50/2957/14, 50/3107/14, 50/3569/14, 50/3805/14, 50/200/15, 50/970/15 y 50/1093/15, interpuestas contra liquidaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la Tasa de Dirección e Inspección de Obras de la obra denominada "Modificación nº 2 del Proyecto de recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón".

SEGUNDO

La parte recurrente recurre las liquidaciones correspondientes a las certificaciones números 152 a 167,, señalando que todas ellas han sido recurridas en plazo ante el TEAR, a excepción de las números 163 y 166, habiendo sido ingresado su importe por lo que se solicita la devolución del exceso ingresado según la relación que acompaña, del importe correspondiente a la revisión de precios, afirmando, tras referir la normativa reguladora de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, que el hecho imponible que modula la referida Tasa lo constituye la prestación técnica de los trabajos facultativos de dirección e Inspección de las obras públicas, no pudiendo extenderse la base imponible a conceptos que no estén incluidos dentro de dicho hecho imponible, como son los gastos financieros y generales de la contratista, las cargas fiscales, las tasas administrativas legalmente admitidas y el propio beneficio industrial. Así señala que la base imponible de la Tasa debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada, rechazando la liquidación practicada en cuanto ha tenido en cuenta para el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas el importe adicional resultante de la revisión de precios -afirma que la obra ejecutada se valora a los precios de la ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y al resultado de la valoración, se le aumentan los porcentajes para formar el presupuesto base de licitación y la obra que resulte de la operación anterior se multiplica por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada que se aplica a la certificación de obra correspondiente al período de pago de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato-. Posteriormente, tras poner de manifiesto que las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de mayo y de 2 de diciembre de 2005 excluyen de la base imponible de la Tasa el importe correspondiente a la Revisión de precios, que lo que determina es el devengo de la Tasa por Revisión de precios, lleva a cabo diversas consideraciones sobre el equilibrio económico-financiero como clave del control del riesgo y ventura del contratista, sobre la revisión de precios y su gravamen tributario y su distinción con la actualización de precios, afirmando que dicha posición es la sustentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre de 1987, 30 de noviembre de 1990 y 14 de enero de 2003, en las de la Audiencia Nacional antes referidas, en distintas resoluciones de Confederaciones Hidrográficas, Tribunales Económicos Administrativos Regionales y otros organismos administrativos, invocando la prohibición de la interpretación analógica de las normas tributarias. TERCERO .- Planteada la cuestión de si en la base imponible de la Tasa de Dirección e Inspección de obras ha de incluirse la Revisión de Precios, debe comenzarse señalando que sobre dicha misma cuestión, en liquidaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la Tasa de Dirección e Inspección de Obras de la obra denominada "Modificación nº 2 del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón", y ante razonamientos impugnatorios idénticos, se ha pronunciado esta Sección en sentencias 155/2014, de 6 de marzo, en el recurso 89/12 y 162/2014, de 12 de marzo, recaída en el recurso 22/12, razonándose en la primera de ellas lo siguiente:

rebus sic stantibus, a través de la revisión de precios, se consigue que en los contratos de tracto sucesivo el mantenimiento del equilibrio económico entre las prestaciones de las partes contratantes, pues con la revisión no se pretende modificar el valor del precio contratado, sino meramente la cuantía de sus alteradas unidades de medida; y siendo el coste de los servicios de dirección e inspección de las obras públicas proporcional al valor de lo contratado, habrá de tener como base del cálculo el precio revisado y no el determinado conforme a una unidad de medida que los propios interesados reconocen desajustadas y obsoletas"#.

Posteriormente, sin embargo, el Tribunal Supremo cambió de criterio en su sentencia de 30 de Septiembre de 1987, al conocer de un nuevo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada -en la que igualmente era parte apelante la Administración del Estado y apelada la Mercantil Ginés Navarro Construcciones, S..A.-, en la que comienza explicando que "dentro del perímetro acotado en el art. 27.1.a) de la Ley General Tributaria, ha de encuadrarse el gravamen o canon que con origen remoto en la Ley de Presupuestos de 30 de junio de 1896 donde se ratificaba la instrucción de 9 de abril de 1886, imputando los devengos facultativos con cargo a los contratistas de las obras públicas (sic), fue a su vez convalidado como tasa mediante el Decreto núm. 137/1960, de 4 de febrero, en acatamiento a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (disposiciones transitorias primera y segunda )", señalando tras precisar el hecho imponible de dicha Tasa que "queda claro, a nuestro...

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