SAP Valencia 171/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:2948
Número de Recurso680/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005316

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 680/2015- S - Dimana del Juicio Verbal Nº 000256/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA

Apelante: BANKIA S A.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Bartolomé Y Dña Diana .

Procurador.- D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION.

SENTENCIA Nº 171/2016

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis .

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000256/2015, promovidos por D. Bartolomé Y Dña Diana contra BANKIA S A sobre "Acción de Nulidad de contrato de Suscripción de acciones ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S A, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D JOSE LUIS FONT BARONA contra D. Bartolomé Y Dña Diana, representado por el Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y asistido del Letrado Dña. Mª ROSA TORRIJOS GINESTAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, en fecha 30.6.2015 en el Juicio Verbal - 000256/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Bartolomé y Doña Diana frente a la entidad Bankia SA, Declaro, la nulidad del contrato de suscripción de acciones, orden de oferta publica de venta, celebrado entre las partes en fecha 30 de junio de 2011, por la existencia de error esencial y excusable en el consentimiento de la actora. Condenando a la entidad Bankia SA, a reintegrar a la actora la cantidad de 6000 €, más los intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra. La parte demandante, deberá restituir las acciones recibidas y en su caso, los frutos o rendimientos percibidos. Con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S A, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bartolomé Y Dña Diana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bartolomé y Dª. Diana plantearon demanda frente a la entidad Bankia S. A. instando, conforme a su suplico: con carácter principal, la declaración de nulidad de la orden de compra de acciones de la mercantil demandada suscrita con esta por vicio en el consentimiento por error y/o dolo, así como de los contratos de administración de valores anexos al mismo, con condena d ella demandada a abonar a la demandante la suma principal de 6.000 euros, e intereses devengados desde la fecha de la compra. Y, de manera subsidiaria, la declaración de resolución del contrato u orden de compra de las aludidas acciones suscrita por el actor por incumplimiento de la demandada de su deber de información; con condena a esta al pago del importe de la inversión de 6.000 euros como indemnización de daños y perjuicios, e intereses legales devengados. Y subsidiariamente a lo anterior: la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplir el folleto y condiciones legales en materia de información, con condena a la misma al pago de la cantidad de 6.000 euros como indemnización de daños y perjuicios, menos el importe del valor de las acciones a fecha de la sentencia, más los intereses correspondientes, a determinar en ejecución de sentencia.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda por la que se declara la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la demandada, celebrado entre las partes en fecha 30 de junio de 2011, por la existencia de error esencial y excusable en el consentimiento del actor. Con condena a la demandada al reintegro a la actora del importe de 6.000 euros, e intereses legales correspondientes, devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, con restitución por el actor de las acciones recibidasy en su caso los frutos o rendimientos percibidos.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Analizando los motivos que se articulan en el recurso, si bien no por el mismo orden con que plantean por la recurrente, se debe empezar por la solicitud que se reitera, no obstante alegarse con carácter subsidiario, de suspensión del procedimiento civil en tanto no se resolvieran las Diligencias previas nº. 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional en el entendimiento de la parte de tener la resolución en este vía incidencia decisiva en la civil.

Al efecto, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº. 333/2015, de 21 de diciembre : corresponde el estudio de dicha cuestión en todo caso con carácter previo pues de acordarse la paralización de la vía civil impediría entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la petición principal de desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia que se solicita en la demanda, de tal modo que, de ser determinante el procedimiento penal aludido, procedería, incluso, resolver de oficio dicha suspensión

En cuanto al análisis concreto de la cuestión, procede estar al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, que descarta la posibilidad de la suspensión, reflejado entre otras resoluciones, en la S. 25 noviembre 2015, de la Sección 9ª: atendiendo a que la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 LOPJ ) "causas y juicios criminales" y los Juzgados de Instrucción instruyen "causas por delito"; y por ende, tal jurisdicción no investiga la "veracidad" de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no resulta correcta la afirmación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; pues el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante, ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia emisora, sean correctos, exactos e incluso verdaderos; por lo que no concurre el fundamento del instituto preventivo de la seguridad jurídica invocado. Y siendo que el artículo 40-2 LEC exige no solo que los hechos que se investigan en el proceso penal de apariencia delictiva, fundamenten la pretensión de las partes en el proceso civil, sino también que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y si bien la falsedad documental perseguida en el Juzgado de Instrucción puede tener incidencia en el proceso civil que ahora se sigue, no funda la pretensión del demandante. Sin que ahora se juzgue falsedad documental alguna, sino que la acción se basa en la inexactitud, error o inveracidad de los datos económicos financieros del folleto emitido y divulgado públicamente para suscribir las nuevas acciones, causantes de un error-vicio en la prestación del consentimiento y la incidencia de tal situación, en su caso, en la responsabilidad por el Folleto conforme al artículo 28-3 LMV. Por lo que no concurre, por tanto, identidad en los hechos (excluyendo igualmente el fundamento fijado en el artículo 10 LOPJ ) que sostienen la persecución delictiva investigada por la jurisdicción penal y los del presente proceso civil. Como tampoco concurren los requisitos del artículo 40-4 LEC pues la acción enjuiciada en vía civil no se basa en la falsedad del Folleto de emisión (aportado con la demanda y contestación), pues no se discute su realidad objetiva y subjetiva, su autoría y configuración, sino la inexactitud de las informaciones económico-financieras que no reflejaban la imagen fiel de la sociedad emisora. Ni la acción entablada invoca la imputación a la demandada, o a los componentes de su Consejo de Administración, de falsear las cuentas sociales sin que el folleto constituya cuentas anuales. Y sin que la documentación facilitada como prueba para la apelación permita llegar a conclusión diferente sino reafirmar lo expuesto.

Lo que viene refrendado por las SSTS, ambas del 3 febrero 2016, que rechazan la suspensión por prejudicialidad penal pues la decisión del Tribunal penal no releva al Tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del...

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