SAP Valencia 153/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:2930
Número de Recurso727/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0005705

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000727/2015- L - Dimana del Juicio Verbal Nº 000460/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Jose Augusto .

Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.

SENTENCIA Nº 153/2016

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000460/2015, promovidos por D. Jose Augusto contra BANKIA S.A. sobre "nulidad de contrato de adquisición de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS contra D. Jose Augusto, representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del Letrado D. ARMANDO JORGE GALAN PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 3-7-15 en el Juicio Verbal nº 460/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Maria Ramirez Vazquez en nombre y representación de D. Jose Augusto contra BANKIA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por parte del actor de la compra de acciones de BANKIA, y procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.996,25 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción y deberá el actor reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Augusto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de mayo de 2.016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo adquirido D. Jose Augusto, con fecha 11 y 13 de julio de 2011, 1.599 acciones de Bankia S.A. por importe de cinco mil novecientos noventa y seis euros con veinticinco céntimos (5.966'25 €), ello con motivo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, en adelante O.P.S., de dicha entidad hecha en ese mismo año, como quiera que dichas acciones se devaluaron en corto periodo de tiempo hasta alcanzar un nimio valor, por el Sr. Jose Augusto se planteó demanda contra Bankia S.A., interesando la nulidad de dicha compra de acciones y la consiguiente restitución de los 5.996'25 € invertidos, con devolución de las acciones y de los rendimientos o dividendos que las mismas hubieran producido, y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios con restitución de igual cantidad, todo ello por error en el consentimiento, en el primer caso, provocado por el abuso de confianza de dicha entidad, y por incumplimiento contractual, en el segundo caso, por parte de la misma, en concreto por conculcación de la normativa bancaria, y por errónea y deficiente información sobre esa oferta pública de acciones de alto riesgo.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, alegando con carácter subsidiario prejudicialidad penal, la sentencia recaída en la instancia, desestimando tal prejudicialidad y haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora, acogió la demanda por las razones que se explayan en su fundamentación jurídica, que se da por reproducida en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a tratar en esta alzada, aunque planteada con carácter subsidiario, es la relativa a la prejudicialidad penal, opuesta por la demandada apelante en base a las Diligencias Previas 59/12 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, y esto con fundamento en lo dispuesto en los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim . y 40 de la L.E.C .

Al respecto la decisión a tomar en esta alzada no ha de diferir de la correctamente adoptada en la instancia. A no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta el tenor de los arts. 10 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la L.E.Crim . y 40 de la L.E.C . y el hecho de que la acción ejercitada en este procedimiento es la de nulidad contractual por error en el consentimiento y subsidiariamente la de indemnización de daños y perjuicios, para cuya estimación o desestimación no es imprescindible un previo pronunciamiento penal sobre la existencia o no de un delito de falsedad documental o cualquier otro, pues a los efectos civiles de que se trata en el presente proceso ello resulta indiferente, y lo relevante es si ha habido o no una incorrecta o deficiente información bancaria que haya podido inducir a error al suscriptor de acciones, y no la preexistencia de algún delito. Así de no haber delito, ello no impediría ni determinaría que pudiera o no concurrir error en el consentimiento al contratar, por insuficiente o erronea información, y de haber delito no sería obstaculo a la prosecución del proceso penal el que se ejercite la acción civil de que se trata, ya que la decisión que en vía penal se adopte contra los directivos de Bankia nada tiene que ver y ninguna influencia va a tener en la petición de nulidad o de inclumplimiento contractual de un negocio jurídico celebrado entre Bankia y un particular. Si a lo dicho se une que la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal modo que únicamente se acceda a la suspensión del proceso civil cuando este no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, de forma que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (Ss. T.S. 11-6-92, 7-7-95, 30-5-07...) o pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal, claro es que la presente resolución ha de seguir la misma linea desestimatoria que sobre la prejudicialidad penal ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos al que ahora nos ocupa (Ss. 1- 12-14, Sección 7, 7-1-15 Sección 9, .... entre otras muchas).

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, y hallándonos en el ámbito de la compra de acciones de Bankia, en mercado primario, tras la correspondiente O.P.S., asumiendo la doctrina de la jurisprudencia menor que ha dimanado de esta Audiencia Provincial (Ss. 29-12-94, 7-1-15, 13-5-15 de la Sección Novena, Ss. 23-7-15, 11-11-15 y 14-12-15de esta Sección, entre otras), y lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, se pueden sentar las siguientes consideraciones a tener en cuenta:

  1. / Que el producto financiero suscrito por la actora son acciones, es decir, instrumentos de inversión regulados en la Ley del Mercado de Valores de 1.988 (L.M.V.).

  2. / Que la normativa del mercado de capitales se estructura sobre el pilar básico de la protección al inversor, al tratarse de la negociación de títulos de riesgo, como son las acciones, entendidas como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, que al ser fluctuante es un producto de riesgo.

  3. / Que en el presente caso nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (O.P.S.) y Admisión a Negociación de Acciones de una sociedad anónima, definida en el art. 30 bis de la L.M .V.

  4. / Que el legislador impone para tal vía de financiación de las sociedades anónimas un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es la publicación de un "folleto informativo" confeccionado por la entidad emisora de las acciones.

  5. / Que dicho folleto informativo, conforme al art. 27 L.M .V., ha de ser revelador de la situación financiera de la sociedad emisora y ha de ser aportado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la Oferta Pública de Suscripción ( art. 30 bis.2 L.M .V.), sin que ello implique que dicha Comisión de fe de la realidad de los datos económicofinancieros que contenga el folleto ( art. 92 L.M .V.), por cuanto la misma no los audita ni los controla, sino que tan solo supervisa que contenga la información que se exige para la O.P.S., con lo que la C.N.M.V. no examina, ni califica la bondad de la información económico-contable que contenga aquel.

  6. / Que el fin de dicho folleto informativo es que el inversor pueda evaluar la situación económica de la sociedad anónima emisora, de sus activos y pasivos, de su situación financiera, de sus beneficios y pérdidas, de su riesgo, así como de sus perspectivas de futuro y los derechos inherentes a los valores emitidos, para que con conocimiento de causa el destinatario de la O.P.S. pueda decidir si suscribe o no los valores ofertados públicamente, sin necesidad de que el posible suscriptor tenga que realizar una labor de investigación sobre tales datos, pues en caso contrario se estaría dando prevalencia a una desconfianza en el sistema que sería contraria al control, supervisión y seguridad jurídica que la Ley debe proporcionar al inversor.

  7. / Que los...

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