SAP Toledo 141/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2016:738
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00141/2016

Rollo Núm. .................. 365/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Illescas.-J. Ordinario Núm............ 83/2013.- SENTENCIA NÚM. 141

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 365 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Ordinario núm. 83/2013, en el que han actuado, como apelante Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Dorrego y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Arriaga Remírez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 19 de enero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Wenceslao Pérez del Moral, en nombre y representación de Martinsa-Fadesa contra don Borja y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales y ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Aguado Dorrego en nombre y representación de don Borja y DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha 20 de julio de 2006 debiendo reintegrar el actor reconvenido al demandado reconviniente la suma abonada de 73.311,46 euros en la forma y condiciones que se especifican en el convenio aprobado en el concurso nº 408/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña y CONDENAR al actor reconvenido al pago de las costas procesales".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Francisco, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó en parte una demanda reconvencional interpuesta por el comprador de una vivienda frente a la entidad vendedora para que se declarase la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades entregas anticipadamente con sus intereses, accediendo la sentencia a la resolución y a la restitución de las cantidades entregadas, si bien en la forma y condiciones que resultaran del convenio aprobado en el concurso de acreedores de la entidad Martinsa Fadesa, en cuyos textos definitivos se recoge el crédito de 73.311 aquí reclamado como contingente ordinario, siendo aprobado el convenio por sentencia de 11 de marzo de 2011, hoy firme.

Mantiene el recurrente que el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora es posterior a la declaración del concurso y a la aprobación del convenio por sentencia de 11 de marzo de 2011, afirmando que la fecha a tener en cuenta a efectos del incumplimiento del contrato es la de adjudicación de la vivienda comprada a un tercero, concretamente a Residencial Murillo en virtud de decreto de adjudicación de 25 de enero de 2012 en procedimiento de ejecución hipotecaria 612/2011 del Juzgado nº 1 de Illescas. Alega además que si bien en los textos definitivos o lista definitiva de acreedores su crédito aparece en la sección IV como crédito contingente, no aparece ya en esa misma sección como crédito concursal privilegiado, ordinario ni subordinado, lo que es evidente precisamente porque aparece como contingente, es decir sometido a la contingencia de que finalmente sea reconocido por el juzgado el incumplimiento de la constructora y la obligación de devolverle a la compradora las cantidades entregadas anticipadamente.

SEGUNDO

Respecto a la fecha del incumplimiento, si bien se afirma que este se produce desde el momento en que tiene lugar la adjudicación de la vivienda comprada a Residencial Murillo en virtud de decreto de adjudicación de 25 de enero de 2012 por virtud del procedimiento hipotecario mencionado más atrás, lo cierto es que esa fecha no es la del incumplimiento del contrato que da lugar a su resolución, sino solo la que concreta la absoluta imposibilidad de cumplimiento en forma específica porque el inmueble pasa a poder de un tercero y por tanto no podrá ser entregado a los compradores, pero el verdadero incumplimiento que se alega en la propia reconvención comienza ya en noviembre de 2007 en que la vivienda no cumplía ni con las disposiciones del contrato ni con la memoria de calidades según dice la propia contestación a la demanda, y continua el incumplimiento cuando el vendedor elige la notaría para otorgar la escritura, que correspondería al comprador, afirmando expresamente en letras mayúsculas que "..la escrituración del inmueble no se ha llevado a cabo por causas imputables a la vendedora, al no cumplir las estipulaciones acordadas en el contrato...", o en el hecho sexto de la reconvención: "el día 11 de noviembre de 2007 se recibe el primer burofax convocando a mi representado para el otorgamiento de la escritura...sin que en dicho burofax se haga mención al derecho de mi representado a elegir notaría...", luego si los incumplimientos dan lugar a la negativa a escriturar y esta se produce en noviembre de 2007 tras ser requerido para ello, es evidente que no cabe decir que el incumplimiento se produce cuando la vivienda se adjudica a un tercero el 25 de enero de 2012 ni que es posterior a la declaración del concurso (24 de julio de 2008) a la evidentemente a la sentencia que aprueba el convenio y por tanto decae por completo la pretensión de no verse afectado por el mismo.

No podemos olvidar...

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