SAP Toledo 411/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:706
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00411/2016

Rollo Núm. ............. 10/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas.-J. declarativo Ordinario Núm.......... 179/2013.- SENTENCIA NÚM. 411

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil dieciseis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 10 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 179/2013, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D Teodoro

, representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr D José Francisco Dorrego Rodríguez; y como apelado D Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Santiago García de Arce y defendido por el Letrado Sr D Amancio Gómez Cantero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 27 de Junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D Jose Francisco contra D Teodoro debo declarar la resolución contractual del contrato de c-v firmado por las partes litigantes en fecha 6 de septiembre de 2010 y condeno a D Teodoro a la devolución al actor de la suma de 60.000 euros entregados en su día en concepto de precio de compra del negocio, más los intereses legales de dicha suma con expresa imposición de las costas procesales..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D Teodoro, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer fundamento de Derecho de la sentencia recoge la controversia:

La parte actora interesa la nulidad del contrato de c-v (no se estimó) o subsidiariamente su resolución reclamando de la contraparte la devolución de 60.000 euros entregados sosteniendo que:

-el demandado ofertó al actor la venta del camión junto con su cartera de clientes

-el 6 de septiembre de 2010 suscribieron contrato de c-v del negocio en virtud del cual adquiría la propiedad del camión IVECO modelo 35C15 matrícula .... BQJ y la cartera de clientes, abonando 25.000 euros por la cartera de clientes y 35.000 por el camión

-recibido el camión cursó el alta como trabajador autónomo, transportista por cuenta propia y comenzó la actividad efectuando portes para las empresas cedidas según contrato

-el actor constató que el volumen de facturación era inferior al que el vendedor le había asegurado

-la Asociación de Transportista le informó que el camión no podía ser utilizado como transporte público y que dada la antigüedad del camión no podía obtener la autorización

-el demandante realiza la autorización ante el Servicio de Transportes de la Consejería de Ordenación del Territorio, siéndole denegado por no cumplir los requisitos del art 19 de la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2007.

Cesó en la actividad y pretende la resolución del contrato con restitución de lo entregado dado que el camión carecía de las licencias y permisos para ejercer la actividad a la que se iba a destinar.

El demandado se opuso sosteniendo que:

-para realizar la actividad de transporte de mercancías por carretera como servicio público se exige carnet de conducir Tipo C y un certificado de capacitación profesional

-el demandado venía desarrollando la actividad de transporte durante tres años con el camión que le vendió al demandante, enseñándole la facturación, comprobándola éste e incluso acompañando al vendedor a conocer a los clientes

-una vez formalizado el contrato el actor comienza su actividad

-la actividad de servicio público depende de la antigüedad del camión y del certificado de capacitación profesional

-no hay causa resolutoria porque el camión no se transmitió para servicio público sino para montaje y transporte contando con las autorizaciones administrativas para ello.

La sentencia, que estima la demanda apreciando incumplimiento imputable al vendedor y resuelve el contrato considera que:

-las partes firmaron un contrato de c-v de empresa en la que declaran que el vendedor ha desarrollado la actividad de "transporte de mercancías por carreteras" y acuerdan que el vendedor vende y el comprador adquiere "la empresa dedicada a transporte de mercancías por carretera con todos y cada uno de sus activos y pasivos que inventarían en el Anexo I del contrato Que se transmite el nombre comercial, asi como los derechos derivados de las licencias, permisos y/o autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarias para desarrollar la actividad, la cartera de clientes..y el vehículo marca IVECO modelo 35C15 matrícula .... BQJ valorado en 35.000 euros

Se hace constar que la empresa goza de todos los permisos, autorizaciones y licencias de la Administración Estatal, Autonómica y Local y/o de los entes u organismos oficiales competentes, para su instalación y funcionamiento

-consta el pago del precio convenido

-recoge también que el documento nº 5 acompañado con la demanda, emitido por el Jefe de Transportes de la Consejería de Ordenación del Territorio y la vivienda de Castilla La Mancha, informa que el camión transmitido no puede cumplir los requisitos del art 19 de la OM por rebasar la antigüedad permitida por lo que no puede obtener la autorización para transporte público

Hace referencia al contenido del oficio remitido por el que se constata que el comprador no dispone ni ha dispuesto de autorización de transporte, ni del título de competencia profesional necesario para ejercer la actividad de transportista

Valora el resultado de la prueba de interrogatorio al vendedor y comprador y concluye que el vendedor no ha cumplido con la estipulación 7ª que se refiere a que la empresa goza de todos los permisos, autorizaciones y licencias de las distintas Administraciones y de los entres y organismos oficiales competentes para su funcionamiento, toda vez que el comprador no ha podido desarrollar la actividad de transporte de mercancía de tercero por no contar con la autorización correspondiente, alude a la normativa aplicable y concluye que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones asumidas y ello con independencia de que el comprador contase o no con el título de capacitación profesional.

Entiende que la finalidad del contrato era el transporte de mercancía por carretera y que el comprador nunca podrá obtener dicha autorización, por lo que el negocio no se podrá desarrollar, por lo que resuelve.

Se alza Teodoro, vendedor, contra dicha resolución sosteniendo vulneración del art 1281 y ss del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta e imputa al juzgador haber llevado a cabo una interpretación literal de la cláusula 7ª considerando que no ha transmitido las licencias necesarias para que el adquirente desarrolle la actividad de transporte público por carretera, sin tener en cuenta que frente a la literalidad lo que debe prevalecer es la intención de las partes contratantes y la intención que se deduce claramente de los actos coetáneos y posteriores al contrato no es otra que la transmisión del negocio de montaje y transporte que fue lo que se transmitió por lo que, ni existe nulidad del contrato...

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