SAP Santa Cruz de Tenerife 211/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2016:975
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: GL

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000070/2014

NIG: 3802343220130012477

Resolución:Sentencia 000211/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0003679/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Juan Francisco

Denunciante Melisa

Acusado Juan Francisco Josue Medina Hernandez Maria Yasmina Fernandez Gomez

Acusado R-12/14 R-12/14

Acusador particular Melisa Karen De Los Angeles Cordero Capriles Esther Maritza Hernández Dávila

SENTENCIA

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González Glez

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

D. Arcadio Diaz Tejera.

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2016. Vista en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 70/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, seguida por presunto DELITO DE ABUSO SEXUAL contra Juan Francisco, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representando por el Ilmo Sr. D. Manuel Ángel Martín Marrero. La acusación particular que representa a Dª. Melisa, es representada por la Procuradora Dª Esther M. Hernández Dávila y defendida por la letrada Dª. Karen Cordero Capriles, y el procesado representado por la Procuradora Dña. Mª Yasmina Fernández Gómez y defendido por el Letrado

D. Josue Medina Hernández, habiendo sido Ponente D. Juan Carlos Toro Alcaide que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo181.1, 2 y 4 del Código Penal, y otro de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del CP y reputando responsable de ambos de autor del artículo 28 del Código Penal al procesado Juan Francisco sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos y solicitó la imposición, por el primer delito, la pena de 6 años de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y conforme a los dispuesto en el articulo 57 en relación con el articulo 48 del mismo texto legal se deberá imponer al procesado 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros o comunicarse con Melisa y Costas Procesales. Y por el segundo delito la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y Costas Procesales. Además solicitó que se impusiera al procesado, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Melisa en la cantidad de 6800 euros por los días de cura de las lesiones y en la cantidad de 6000 euros por perjuicios morales, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO

La Acusación Particular que representa a Dña. Melisa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo181.1, 2 y 4 del Código Penal, y otro de de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del CP y reputando responsable de ambos de autor del artículo 28 del Código Penal al procesado Juan Francisco sin concurrir circunstancias modificativas de ella responsabilidad criminal en ninguno de ellos y solicitó la imposición, por el primer delito, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el segundo delito la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y Costas. Solicitó que conforme a los dispuesto en el articulo 57 en relación con el articulo 48 del mismo texto legal se deberá imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros o comunicarse con Melisa durante la condena, todo ello con imposición de costas procesales. Además solicitó que se impusiera al procesado, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Melisa en 6800€ por los días de cura de las lesiones y en la cantidad de 6000€ por perjuicios morales, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La defensa del procesado, en conclusiones definitivas, sostuvo principalmente la inocencia de su defendido solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables si bien, subsidiariamente solicitó se declararan los hechos lesivos imputados como falta imprudente del art 621.3 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Resulta acreditado y así se declara que:

a.- El procesado, Juan Francisco, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 y sin antedentes penales, recibió a las 4,36 horas del 1-IX-13 llamada telefónica de Melisa que en estado de embriaguez le pidió que fuese a su casa. Consta que Juan Francisco y Melisa se conocian de haber quedado en ocasiones anteriores.

b.- Una vez llegó el acusado a la vivienda de Melisa, sita en CALLE000, bloque NUM001 fase NUM001 nº NUM002 piso NUM001 de La Laguna, la encontró en tal estado de embriaguez que hubo de ayudada a subir las escaleras, dado que no había ascensor disponible . Una vez arriba, la introdujo en su dormitorio, la desnudo y acostó. Entonces, estando ésta privada absolutamente razón a consecuencia del alcohol y escaso hachis previamente consumido, el acusado con animo de satisfacer sus deseos lúbricos y a sabiendas que podría ocasionarle quebranto físico

y no importándole, la penetró vaginalmente ( con dedos o pene) con tan brusquedad que le causó laceraciones y hematomas en introito, carunculas en cara vaginal izquierda y derecha y rotura del tabique vaginal que para sanidad preciso tratamiento médico quirúrgico consistente en cauterización del tabique vaginal y que curaron en 103 días, siendo 20 de ellos fueron impeditivos de sus actividades habituales.

c.- Que habiendo consumido, Melisa, de importantes dosis de alcohol y algo de hachis, se encontraba en un estado de intoxicación, básicamente, etílica que le incapacitaba para prestar consentimiento a las maniobras sexuales a que fue sometida por Juan Francisco y siendo éste consciente de tal incapacidad, la aprovecho para su satisfacción sexual.

d.- Tales hechos, denunciados en Comisaria de La Laguna el 2-IX-13 por Melisa, se acordó por auto de 6-IX-13 por el Juzgado de Instrucción 3 de La Laguna, prohibiendo al procesado aproximarsele.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la STC 81/1998 decimos que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera como derecho del acusado a no sufrir condena, salvo que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, y la fijación de hechos habrá de realizarse mediante la aportación de pruebas que puedan considerarse de cargo y que se hayan obtenido con todas las garantías (constitucionales, procesales y sustantivas).

En el supuesto objeto del presente juicio, las pruebas aportadas lo han sido con esa inmediación (como técnica de formación de prueba) con oralidad, publicidad y contradicción, facilitando, como es nuestra obligación, el derecho de defensa a quien es objeto de acusación, que, en este supuesto se refiere a hechos acaecidos en un contexto específico, lo que nos lleva a traer la reflexión de la STS de 21-mayo de 2010, en referencia a los supuestos de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo. Recuerda esta resolución que existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima, un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. No conforme con tal posición también recuerda la sentencia reseñada, que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Por ello nuestro sistema punitivo exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, lo que supone que la convicción haya sido racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Es éste, entre otros, el motivo por el que las referencias al modo en que se presenta el testimonio incriminatorio, han de venir, siempre, rodeado de elementos corroboradores que hagan a ese testimonio, eficaz para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque, como sigue diciendo la referida STS de 21 de mayo de 2010, es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes.

Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la...

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