SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2016:1327
Número de Recurso658/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000658/2015

NIG: 3800642120130003153

Resolución:Sentencia 000138/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000402/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado SILVERPOINTS VACATIONS, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Argimiro Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Agustina Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril de 2016.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 402/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por D. Argimiro y Dª. Agustina, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor LLarena, y asistido por el Letrado D. Óscar Santana González, contra la entidad Silverpoint Vacations, representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor LLarena, en nombre y representación de DON Argimiro y DOÑA Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION de los pedimentos frente a ella deducidas, con imposición de las costas.

"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte actora, integrada por Don Argimiro y Doña Agustina, e impugnada por la demandada, entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.L.

La referida parte actora solicita la estimación de su recurso con expresa condena en costas a la contraparte, pretendiendo, en definitiva, la revocación de la aludida sentencia y la total estimación de la demanda por ella interpuesta, indicando como alegaciones del recurso, tras exponer con carácter preliminar los antecedentes que considera relevantes, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y legislación aplicable a los contratos objeto de litis, insistiendo en la aplicabilidad de la Ley 42/1998 y en los notables incumplimientos por la entidad demandada de los deberes de información, contenido mínimo de los contratos y de la prohibición del cobro de anticipos, e igualmente en la condición de consumidores de los integrantes de dicha parte actora. Alega también error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley, señalando la procedencia de aplicar a los contratos litigiosos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. En tercer lugar, sostiene la validez de los repetidos contratos y el error en la aplicación del Código Civil respecto de los elementos esenciales del contrato, considerando igualmente existente un error en la valoración de la prueba y de la legislación aplicable. Por último, pone de manifiesto las consideraciones que estima oportunas en lo concerniente a las consecuencias y efectos de la declaración de nulidad, denunciando el error en la aplicación de ley, así como en cuanto al actuar temerario y de mala fe de la parte demandada-apelada, en especial al negar su legitimación pasiva, desestimada en la sentencia recurrida y con la que la referida apelante muestra expresamente su acuerdo. De otro lado, formula su oposición a la impugnación efectuada de contrario y solicita la confirmación de la legitimación pasiva de la demandada, por estar más que acreditada la identidad sustancial de todas las empresas que operan en las diferentes compraventas de tiempo compartido objeto de autos, indicando más extensamente los motivos de esa oposición.

La entidad demandada pretende la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida salvo en el único extremo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Rebate los argumentos del recurso y rechaza los errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho que la parte actora-apelante aduce. Sostiene la corrección de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva por esa impugnante invocada, negando la aplicabilidad a los contratos de autos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, por carecer los actores de la condición de consumidores y usuarios, negación que extiende a los productos denominados Club Paradiso y Palm Beach Holiday Club, manteniendo asimismo la validez de los contratos litigiosos y la concurrencia de todos sus elementos esenciales, refiriendo, por último, el ejercicio abusivo del Derecho por parte de los actores y la aplicabilidad de la doctrina del abuso de la nulidad por motivos formales, destacando que la única disconformidad de esa última parte citada con los contratos de autos es la no obtención de los beneficios esperados. La impugnación se circunscribe al rechazo de la falta de legitimación pasiva de esa entidad demandada, insistiendo en ella y considerando errónea la sentencia impugnada al valorar la prueba sobre esa cuestión y al analizar los requisitos que han conducido a la juzgadora de la instancia a apreciar la existencia de una cesión de contratos y aplicar la doctrina de levantamiento del velo, reiterando que no fue parte en los controvertidos contratos, que no se subrogó en los derechos y obligaciones de la entidad que aparecía en aquellos como vendedora, y negando la conducta fraudulenta que se le achaca y también la existencia de un daño para la parte actora, señalando con mayor detenimiento los argumentos esgrimidos en apoyo de esa impugnación.

SEGUNDO

Comenzando por el examen y resolución de la impugnación formulada por la parte demandada ya que su eventual estimación impediría entrar a conocer de las cuestiones planteadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe recordarse esa impugnación se circunscribe a la cuestión de la legitimación pasiva de esa demandada. Del expresado examen queda patente para este tribunal la inexistencia de los errores y/o infracciones denunciados por la última parte citada, coincidiendo por el contrario con el análisis probatorio de la juzgadora de la instancia, efectuado por ésta de un modo conjunto y objetivo, sin ningún atisbo de irrazonabilidad y con pleno ajuste a las reglas de la sana crítica e igualmente al criterio que esta Sala ha mantenido con reiteración al resolver la misma cuestión, suscitada en los múltiples procedimientos seguidos contra esa misma entidad ahora impugnante, relativos a contratos análogos a los aquí litigiosos, respecto de los que se solicita su nulidad o, subsidiariamente, su resolución, reputándose más subjetiva, parcial y sesgada la interpretación y valoración que de las pruebas practicadas efectúa la parte actora aquí apelante, por lo que no cabe otorgarle prevalencia frente a aquélla más imparcial, clara y adecuadamente recogida en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En base a lo hasta aquí establecido, se considera procedente poner de manifiesto el criterio establecido por esta Sección 3ª, entre otras y por citar una de las más recientes, en la sentencia nº 258/2015, de 18 de septiembre: "SEGUNDO.- Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, aunque no constituye un pronunciamiento desfavorable de la sentencia, pues la sentencia recurrida, desestima la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014, del siguiente tenor: "Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien...

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