SAP Santa Cruz de Tenerife 168/2016, 9 de Mayo de 2016
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2016:1312 |
Número de Recurso | 664/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 168/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000664/2015
NIG: 3802641120140001936
Resolución:Sentencia 000168/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000227/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carlos María Manuel Estevez Acevedo Rafael Hernandez Herreros
Apelado Valle Manuel Estevez Acevedo Rafael Hernandez Herreros
Apelado Belen Manuel Estevez Acevedo Rafael Hernandez Herreros
Apelado Arsenio Manuel Estevez Acevedo Rafael Hernandez Herreros
Apelante Erica Enrique Porres Juan Senabre Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 227/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava, promovidos por D. Carlos María, Dª. Valle, Dª. Belen
, y D. Arsenio, representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. Manuel Estévez Acevedo, contra Dª. Erica, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Enrique Porres Juan-Senabre; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Clara Isabel Almohalla Díez, dictó sentencia el día treinta de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Valle, Dª Belen y D. Arsenio contra Dª Erica, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en CAMINO000, nº NUM000 de Los Realejos (Santa Cruz de Tenerife).
Asimismo, debo condenar y condeno a Dª Erica a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de D. Carlos María, Dª Valle, Dª Belen y D. Arsenio, con expresa condena en costas a la demandada.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín, asistido del Letrado D. Enrique Porres Juan-Senabre, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, asistido del Letrado D. Manuel Estévez Acevedo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.
En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda de desahucio por precario formulada respecto de la vivienda descrita en dicho escrito inicial, al apreciar la recurrida que de la prueba documental obrante en autos, se ha acreditado la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, que fue cedida en precario por el padre de los actores, ya fallecido, a la demandada y su entonces esposo, posteriormente divorciados, resolviendo que no está amparada por título; resolución contra la que se alza ahora la demandada impugnando el pronunciamiento de la sentencia.
En relación con esta materia, puesto que se alega por la demandada la inadecuación de procedimiento, es oportuno señalar que después de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal al que se remite la llamada ahora cesión en precario (art. 250.1.2 ), situación de precariedad, según la Exposición de Motivos de la Ley, apartado XII, ya no tiene el carácter sumario que se predicaba del juicio de desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario, según el referido apartado XII de su Exposición de Motivos, al señalar que en la nueva regulación no configura como sumarios este tipo de procesos, en la medida en que la Ley estima muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada, como acertadamente resolvió la sentencia recurrida. Así pues, ya no concurre en este procedimiento la razón de sumariedad que proclama la norma del art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo cierto es que este procedimiento no está contemplado expresamente en dicho precepto.
Respecto de la legitimación de los demandantes que se cuestiona por la demandada, la sentencia recurrida estima que los demandantes ostentan la posesión real de la finca, a título de dueños, en virtud de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 18 de junio de 2011, rectificada por otra posterior de 1 de junio de 2011, por la que se les adjudicaban -por partes indivisas- los bienes de la herencia de la madre de los demandantes, así como en virtud de la escritura pública de 9 de agosto de 2011, por la que el difunto...
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...debe confirmarse. Sobre un supuesto análogo al presente se ha pronunciado esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada en el recurso 664/2015, en la que, respecto a la inadecuación del procedimiento, se lt;lt;En relac......