SAP Santa Cruz de Tenerife 133/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2016:1279
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000673/2015

NIG: 3803842120150000156

Resolución:Sentencia 000133/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000016/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Graciela

Apelante CANARIAS DE EDIFICACIONES CANDESA S.A. Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 16/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil CANARIAS DE EDIFICACIONES CANDESA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. David Chicote Zamanillo, contra Dª. Graciela ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el 24 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CANDESA SA contra DOÑA Graciela ., declarando la no resolución del contrato de arrendamiento de vivienda a que se refiere este procedimiento, vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santa Cruz de Tenerife.

Se condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. David Chicote Zamanillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, que quedó reducida al ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento de temporada por expiración del plazo, al estimar que el contrato suscrito por las partes al novarse voluntariamente adquirió la naturaleza de contrato de arrendamiento de vivienda sometido a la ley de arrendamientos urbanos y a la duración establecida en la misma.

Recurre el demandante, quien mantiene el error en la interpretación del contrato, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca, alegando la situación de rebeldía del demandado, en tanto nada ha opuesto a la demanda, y el hecho acreditado de que la arrendataria no ha tenido su domicilio habitual en la vivienda.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones y vista la cuestión litigiosa suscitada, debe partirse de que el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece : " Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.", y es sobre tal base que un arrendamiento de vivienda, que se renueva de forma continua, puede llegar a deber ser considerado como arrendamiento de vivienda sometido a la citada Ley.

Sentado ello, lo cierto es que en el artículo 2 del citado texto legal establece que: "Arrendamiento de vivienda. 1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario", acogiendo así la doctrina jurisprudencial emanada en la interpretación de la Ley de 1964- entre otras recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo número 1074/1999 de 15 de diciembre : "existe un contrato de arrendamiento entre doña Victoria . y don Carlos María ., que está sometido a las normas del Código Civil y no a las de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dada sus...

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