SAP Segovia 321/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2016:316
Número de Recurso544/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00321/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40195 41 1 2012 0100210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2012

Recurrente: Abel

Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO

Abogado: BERNARDO LOPEZ VARGAS

Recurrido: Marisol, Virginia, Cosme, Geronimo

Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA, INMACULADA GARCIA MARTIN

Abogado: PEDRO ROJO PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN FRESNEDA SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 321 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 544 Año 2016

Juicio Ordinario Nº 225/2912

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Abel ; contra Dª Marisol, Dª Virginia, D. Cosme Y D. Geronimo ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. López Vartas y como apelada 1º, la demanda Marisol, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendida por el Letrado Sr. Rojo Piequeras y como 2ºs. apelados, los otros tres demandados, representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por la Letrada Sra. Fresneda Sánchez, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Abel, representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Jesús Lorenzo Salcedo Rico, contra D.ª Virginia, D. Geronimo, D. Cosme, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada García Martín y contra D.ª Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los mencionados demandados de todos los pedimentos que frente a ellos se deducían en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D.ª Virginia, D. Geronimo, Cosme, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

    1. La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 en lo que afecta a las fincas inscritas como gananciales (Fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, del Registro de la Propiedad de Riaza) así como a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 .

    2. La nulidad de la Estipulación IV del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 relativa a la opción de compra que afecta a la totalidad de las fincas recogidas en el citado contrato.

    3. Que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008

    , NUM009 y NUM010 pertenecen a la extinta sociedad de bienes gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol

    , disuelta pero no liquidada por compra de D. Bernardo, a D. Florencio, D. Begoña y D. Millán, mediante contrato privado de compraventa de fecha 11 de mayo de 1984; con la consiguiente rectificación parcial de la escritura de compraventa otorgada sobre dichos inmuebles el día 28 de diciembre de 1996 ante el Notario de Riaza D.ª María de los Ángeles Álvarez Justo, con el número 621 de su protocolo, en la deberá figurar que dichos inmuebles fueron adquiridos en 1984 para la sociedad de gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol

    , acordando igualmente la constancia de dicha titularidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    S EGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Salcedo Rico y por la Procuradora Sra. García Martín en las representaciones procesales ostentada, solicitaron en tiempo y forma aclaración o subsanación de dicha resolución al tenor que es de ver en sus respectivos escritos unidos a autos, dictándose Auto por el Juzgado a siete de enero de dos mil dieciséis, que en su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente lo solicitado, se corrige la Sentencia de 18 de diciembre de 2015 en los siguientes términos:

    A)

    En el Fundamento de Derecho Primero donde dice "2.000.000 de pesetas mensuales" debe decir "2.000.000 de pesetas anuales".

  2. El párrafo segundo del Fallo queda redactado como sigue:

    Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D.ª Virginia y D. Geronimo, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

    1. La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 en lo que afecta a las fincas inscritas como gananciales (Fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, del Registro de la Propiedad de Riaza) así como a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 .

    2. La nulidad de la Estipulación IV del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 relativa a la opción de compra que afecta a la totalidad de las fincas recogidas en el citado contrato. 3. Que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008

    , NUM009 y NUM010 pertenecen a la extinta sociedad de bienes gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol

    , disuelta pero no liquidada por compra de D. Bernardo, a D. Florencio, D. Begoña y D. Millán, mediante contrato privado de compraventa de fecha 11 de mayo de 1984; con la consiguiente rectificación parcial de la escritura de compraventa otorgada sobre dichos inmuebles el día 28 de diciembre de 1996 ante el Notario de Riaza D.ª María de los Ángeles Álvarez Justo, con el número 621 de su protocolo, en la deberá figurar que dichos inmuebles fueron adquiridos en 1984 para la sociedad de gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol

    , acordando igualmente la constancia de dicha titularidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.

    Y debe añadirse un nuevo párrafo a continuación:

    "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Cosme, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

    1. La nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 en lo que afecta a las fincas inscritas como gananciales (Fincas: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, del Registro de la Propiedad de Riaza) así como a las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014

      , NUM015, NUM016 y NUM017 .

    2. La nulidad de la Estipulación IV del contrato de arrendamiento de fecha 1-09-2001 relativa a la opción de compra que afecta a la totalidad de las fincas recogidas en el citado contrato.

    3. Que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Riaza, con los números NUM007, NUM008

      , NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 pertenecen a la extinta sociedad de bienes gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol, disuelta pero no liquidada por compra de D. Bernardo, a D. Florencio, D. Begoña y D. Millán, mediante contrato privado de compraventa de fecha 11 de mayo de 1984; con la consiguiente rectificación parcial de la escritura de compraventa otorgada sobre dichos inmuebles el día 28 de diciembre de 1996 ante el Notario de Riaza

      D.ª María de los Ángeles Álvarez Justo, con el número 621 de su protocolo, en la deberá figurar que dichos inmuebles fueron adquiridos en 1984 para la sociedad de gananciales de D. Bernardo y D.ª Marisol, acordando igualmente la constancia de dicha titularidad en el Registro de la Propiedad correspondiente."

  3. En el Antecedente de Hecho Segundo, apartado C) donde dice "en iguales términos que D. Geronimo " debe añadirse: "..., salvo en cuanto a las fincas cuya declaración de ganancialidad se solicita ampliándose en el caso de D. Cosme la solicitud a las fincas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015

    , NUM016 y NUM017 ".

    Respecto del complemento de la Sentencia interesada en el apartado primero del suplico del escrito de la representación procesal de D. Abel, confiérase traslado a las demás partes por 5 días.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Abel, se solicitó aclaración y complemento de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, del que se dio traslado a las otras partes para alegaciones, trámite cumplimentado por la Sra. Esperanza y el Sr. Mario en las representaciones procesales ostentadas, en sus escritos unidos a autos, dictándose nuevo Auto por el Juzgado a veintiuno de enero de dos mil dieciséis que en su parte dispositiva literalmente dice:" Que desestimando lo solicitado, no ha lugar al complemento de la Sentencia de 18 de diciembre de 2015 ."

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o...

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