SAP Pontevedra 452/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:1669
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00452/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2013 0011779

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000658 /2013

Recurrente: Balbino

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO

Recurrido: Milagrosa

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: BERTA MARIA FILGUEIRA RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 452

En Vigo, a Siete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de FILIACION número 658/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 135/16, en los que es parte apelante - ddo.: Balbino, representado por el Procurador D. MANUEL JUAN LAMOSO REY y asistido del letrado D. MANUEL DOPICO SANJURJO; y, apelada-dte.: Dª Milagrosa representada por el procurador Dª CARMEN HERMIDA PORTELA y asistido del letrado Dª BERTA Mª FILGUEIRA RODRIGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA interposta por Milagrosa contra Balbino, e nos que foi tamén parte o MINISTERIO FISCAL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Declaro que Milagrosa, nada o NUM000 de 1979, é filla non matrimonial de Balbino, debendo procederse á inscrición da filiación declarada no Rexistro Civil de Nigrán, librando o correspondente mandamento.

  2. Non hai lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Balbino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 09 de Junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Balbino, demandado en la presente litis, recurre en apelación la sentencia de instancia que acogiendo íntegramente la demanda declara la paternidad del demandado respecto de la demandante Doña Milagrosa, con las correspondientes consecuencias legales.

SEGUNDO

En primer lugar entiende el apelante que la demandante, obviando la previsión del art. 676.1 LEC -debe ser el art. 767.1 LEC -, no ha ha ofrecido nada que pueda considerarse como principio de prueba de la filiación cuyo reconocimiento postuló en la demanda, en definitiva lo que se reprocha es que se admitiera a trámite la demanda cuando el principio de prueba aportado -las 10 fotografías que se adjuntaron a la misma como documental núm. 2- era insuficiente a los efectos exigidos en el art.767.1 LEC (como hemos adelantado, por error se citó el art. 676.1 LEC ).

Dicho motivo debe ser desestimado por dos razones, en primer lugar porque la admisión a trámite no fue recurrida en su momento, consintiendo de este modo el auto de fecha 20 de septiembre 2013 que la acordó, que devino definitivo y ya no es posible cuestionar en esta instancia, y en cualquier caso, una vez finalizado el proceso en la primera instancia, resultaría contrario al más elemental principio de economía procesal acordar ahora una nulidad de actuaciones que ni siquiera solicita el apelante.

Por otro lado y como segunda razón hemos de recordar que el art. 767.1 LEC, en idénticos términos en los que se pronunciaba el art. 127.2 CC, ya derogado, dispone que "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". La jurisprudencia viene interpretando dicha norma de forma reiterada y constante en el sentido de que la prueba que para la admisión de la demanda se exige no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas, sin que tal principio de prueba sea confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso, hasta el punto que la STS de 4 de Mayo de 1999, por todas, establece que ni siquiera es necesario que tal principio de prueba se plasme en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en ésta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, de manera que la previsión del precepto citado constituye un mero complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, aportando algún indicio/s de la existencia de la filiación que se trata de determinar, pero nunca una restricción, ni un obstáculo para la posibilidad que abre el art. 39.2 CE "la ley posibilitara la investigación de la paternidad", de ahí que la jurisprudencia resulte unánime al establecer que la exigencia de este principio de prueba debe interpretarse en sentido espiritualizado.

Aplicando esta doctrina al presente caso, no hay duda de la procedencia de la admisión de la demanda pues aparte de que en los hechos relatados en la misma se aportan datos precisos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR