SAP Orense 309/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2016:529
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00309/2016

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de O Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 200/2014, Rollo de Apelación núm. 520/2015, entre partes, como apelante, D. Domingo

, representado por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro, bajo la dirección de la letrada Dña. Rosa Franco Franco, y, como apelada, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común DIRECCION000

, representada por la procuradora Dña. Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección de la letrada Dña. Cristina Pérez Simón.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales D. María DEL Carmen González Carro frente a La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Da Diana Ortiz Carracedo, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor, con imposición de las costas procesales a la parte actora. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Domingo recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de la CVMMC DIRECCION000, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el demandante Don Domingo con la finalidad de que se le reconozca la condición de vecino comunero integrante de la comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000, así clasificados por Resolución del Jurado provincial de Ourense de 22 de octubre de 1977. El demandante defiende que tiene su residencia permanente en la localidad de Santigoso desde el año 2003, hecho que niega la demandada, alegando que aquel reside en O Barco de Valdeorras donde se ubica la empresa de excavaciones de la que es titular, tesis ésta que es la aceptada en la sentencia apelada Se denuncia en el recurso infracción del deber de motivación y error en la valoración de la prueba con invocación de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ, exige que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.

"La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( STS de 10 de junio de 2016 con las en ella citadas del mismo tribunal y del Tribunal Constitucional).

Las SSTS de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013, a su vez citadas en la más reciente de 19 de noviembre de 2014, resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente.

En este caso, la mera lectura de la sentencia apelada revela la inconsistencia de la denuncia sobre falta de motivación. Expone con claridad meridiana las razones que llevan a rechazar la pretensión actuada, posibilitando tanto la función revisora del tribunal de apelación como la impugnación por quien discrepa, extremo éste que queda evidenciado con el contenido del recurso, centrado en el...

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