SAP Málaga 201/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:900
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

MAGISTRADO, ILTMO. S.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 494/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 1579/2014

SENTENCIA Nº 201/2016

En la ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil deiceséis.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el rollo número 254/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 1579/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga. Interpone recurso Dª Delfina, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Rosa María Mateo Crossa y asistida de la Letrada Dª Fuensanta Picón Navarro. Comparece como apelada "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dª Victoria Morente Cebrián y asistida de la Letrada Dª María Luz del Monte Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a la ENTIDAD ASEGURADORA LIBERTY a que abone a DOÑA DOÑA Delfina la cantidad de 899,51 euros en concepto de principal, así como los intereses de dicha cantidad, que serán para la entidad aseguradora los contemplados en el art. 20 LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 4 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Delfina recurre en apelación la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba pericial, y alega, en síntesis, que en dicha resolución se opta por el dictamen pericial aportado a instancia de la aseguradora demandada, LIBERTY SEGUROS S.A., con el argumento de que no se han aportado datos concretos debidamente acreditados que sustenten el parecer de la perito que dictamina a instancia de la actora, siendo el caso que el dictamen contrario no expresa ningún criterio médico en el que se apoye e, incluso, fue modificado por la Letrada de la aseguradora en el sentido de considerar el período de catorce días como impeditivo, cuando la perito los tuvo por no impeditivos. Considera la apelante que con el dictamen de la Dra. Pilar se aportan los documentos de asistencia médica y tratamiento y que, por el contrario, la aseguradora demandada en ningún momento atendió a actora tras el accidente, por lo que tuvo que procurarse por su cuenta la atención médica y tratamiento rehabilitador.

La representación de la apelada se opone al recurso y defiende que la prueba ha sido valorada correctamente, y precisa que la Dra. Amelia dictamina que la apelante pudo permanecer con molestias como máximo dos semanas, sin especificar si ese período fue impeditivo o no, por lo que la aseguradora se posicionó considerándolos impeditivos y ello no se le puede reprochar; no habiendo acreditado baja laboral, sino que, por el contrario, la actora se incorporó a su puesto de maestra con normalidad; e insiste en la escasa entidad de la colisión y en que cuando fue examinada por la Dra Amelia presentaba movilidad normal.

SEGUNDO

El art. 348 de la LEC consagra el principio de libre valoración de la prueba en lo que atañe a la prueba pericial, estableciendo que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que entraña la adopción de un sistema en el que no se intenta otra cosa que el juez utilice las llamadas máximas de experiencia; reglas del criterio humano; leyes del pensamiento, etc.

En el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no vale, por ende, apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse no ya en el modo de designación de cada perito (tanto los de designa judicial como privada están obligados a comportarse con objetividad; art. 335 LEC ), sino en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 2010\7305), después de exponer la doctrina clásica sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, que el juzgador no está obligado a sujetarse...

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