SAP Madrid 218/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2016:8620
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0007375

Recurso de Apelación 182/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 901/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Joaquina y D. /Dña. Rafael

PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 218/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contrato acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Rafael y DOÑA Joaquina, representados por la Procuradora Dª . Fuencisla Martínez Mínguez y asistidos del Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador

D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Arturo González Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Móstoles, en fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Rafael y Joaquina contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos por las partes -oferta pública de suscripción de fecha 14 de julio de 2011-, en virtud del cual se adquirieron por cada uno de los actores 933 acciones (3'75 euros/acción) por un importe total, cada uno de ellos, de 3.498,75 euros; condenando a BANKIA S.A. a restituir a cada uno de los actores la suma de 3.498,75 euros más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos de adquisición de acciones hasta la efectiva fecha de pago; así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de febrero de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles con fecha 23 de octubre de 2.015, estimatoria de la demanda de nulidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia S.A. con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores D. Rafael y su esposa Dª Joaquina, de 62 y 57 años de edad respectivamente, de profesión D. Rafael jefe de mantenimiento de piscinas, y Dª Joaquina limpiadora, carentes ambos de conocimientos financieros, alegaban que siguiendo el asesoramiento de empleados de la sucursal de Bankia, de la que eran clientes habituales, suscribieron el 4 de julio de 2.011 sendas órdenes de compra de 933 títulos cada uno de ellos, por importe respectivamente de 3.498,75 euros. Que como consecuencia del engaño padecido habían sufrido una pérdida del 99% de su inversión. Relataban después el rescate financiero y la nacionalización de la entidad demandada, así como la ocultación y deficiente información que le fue facilitada por incumplir la demandada la normativa vigente en la materia, y terminaban pidiendo: 1) la nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de las referidas acciones y la condena de la demandada a la restitución de los importes respectivamente satisfechos (3.498,75 euros cada uno), más los intereses legales, acordando simultáneamente la restitución por los actores de las acciones de Bankia, y en caso de haberlas vendido, de las cantidades percibidas más los intereses legales, y en caso de haber percibido algún dividendo, la devolución de la cantidad percibida más los intereses legales aplicables o bien su compensación con las cantidades percibidas por la demandada; 2) Subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por los referidos importes, con los efectos dichos.

La demandada se opuso por las razones alegadas en su contestación a la demanda.

La Juzgadora de instancia estimó la petición principal de la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso, la apelante muestra su disconformidad con la denegación de la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012 del Juzgador de instrucción nº 4 conforme a los arts. 10 de la

L.O.P.J . y arts. 110 114 de la L.E.Cr . y 40 y sgts. de la L.E.C . En la segunda denuncia error en la apreciación de la prueba, porque el folleto entregado reflejaba la imagen fiel de la demandada. En el tercera la inexistencia de vicio alguno del consentimiento.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos referido a la petición de suspensión por prejudicialidad penal, como ya dijimos en nuestro Auto de 15 de enero de 2.016 (Pte: el mismo que el de la presente resolución) "la cuestión prejudicial penal no es otra cosa que la imposibilidad de resolver el proceso civil sin la previa resolución de uno penal. Frente a la vieja regulación de la prejudicialidad penal contenida en los arts. 362 y 514 de la L.E.C. del 81, la L.E.C . vigente regula el tratamiento de las cuestiones prejudiciales penales de forma unitaria en su art. 40. El numero 1 de dicho precepto no es otra cosa que reiteración de lo establecido en el artículo 262 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual "los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante". Porque la regla general, tal y como anticipa la Exposición de Motivos, es la no suspensión del proceso civil y la intención es claramente la de evitar la paralización de los juicios civiles y la injustificada dilación de estos a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como apunta, entre otras, la Sentencia A. P. de Barcelona (Sección 1.ª) de 10 febrero 2000, que aclara que la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso civil sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil, interpretación también recogida en la S.T.S. 31 marzo 1.992, que razona que se exige que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal; teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de resoluciones contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal. El numero 2 establece los presupuestos o requisitos para que pueda ordenarse la suspensión del proceso civil, exigiendo para ello: 1º) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2º) que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, si bien la suspensión en estos casos se acordará, según el numero 3 cuando el proceso este pendiente solo de sentencia. Solo en el caso especial de falsedad penal de alguno de los documentos aportados al proceso civil y siempre que tal documento pueda ser decisivo para resolver el fondo del asunto la suspensión del procedimiento civil deberá hacerse en el estado en que se halle sin esperar por tanto a su conclusión tal y como previene el número 4 del repetido precepto. Es preciso pues la pendencia de un proceso penal en el que los hechos que constituyen su objeto sean los mismos que configuren la fundamentación fáctica de la pretensión deducida en el proceso civil, de forma que la decisión que pueda adoptarse en aquel condicione la resolución en este, con independencia de que se trate de un delito o infracción penal, pública, semipública o privada, y de que de que las partes penales coincidan o no con las civiles, y en el presente caso, por tal y como acertadamente opone la actora apelante, ningún condicionamiento...

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