SAP Madrid 156/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:7839
Número de Recurso263/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061899

ROLLO DE APELACIÓN Nº 263/2014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 669/2012

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte apelante: ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

Procurador: D. Miguel Torres Álvarez

Letrado: D. José Prieto López

Parte apelada: D. Juan Carlos

Procuradora. Dª Paloma Rabadán Chaves

Letrado: D. Javier Sánchez Beltrán

SENTENCIA nº 156/2016

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 669/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de diciembre de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadán Chaves y asistida del Letrado D. Javier Sánchez Beltrán, así como la demandada, ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Miguel Prieto López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de don Juan Carlos contra la entidad Altamira, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas y condenar a la demandada a abonar a don Juan Carlos la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veintidós euros con treinta céntimos (42.522,30 €) más los intereses legales, así como el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Carlos interpuso demanda de juicio ordinario contra ALTAMIRA, Sociedad Cooperativa Madrileña, en reclamación de 42.522,30 euros correspondientes al reembolso de las aportaciones y cantidades satisfechas para la financiación de las viviendas a construir por la cooperativa.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

Tras destacar que la baja se calificó como justificada por el Consejo Rector, señala que la liquidación de las aportaciones debe efectuarse según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja y que resultando aplicable supletoriamente el artículo 51.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, su artículo 51.2 establece que el Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. Es necesario además un acuerdo de la Asamblea estableciendo la forma en que los socios deberán proceder a la satisfacción de las pérdidas que se les impute.

Destaca la sentencia que no se puede atribuir al balance de situación semestral aportado en el acto de la vista el valor probatorio pretendido cuando obran en autos las cuentas anuales del ejercicio 2011 que no reflejan pérdidas, lo que enlaza con la exigencia de que la imputación de pérdidas sea una opción residual para los supuestos en que dichas pérdidas no puedan ser compensadas mediante su cargo a las reservas voluntarias u obligatorias. Añade que el acuerdo de la Asamblea exigible no se refiere a la imputación de pérdidas sino a la forma en que los socios deberán proceder a la satisfacción de las pérdidas que se les impute. Lo expuesto determina la imposibilidad de detraer del importe reclamado como reembolso cantidad alguna por el concepto de pérdidas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por ALTAMIRA, Sociedad Cooperativa Madrileña.

El recurso se centra en dos alegaciones fundamentales. La primera se refiere a la aplicación de los artículos 14 y 29 de los Estatutos sociales. La segunda sostiene que se imputó a D. Juan Carlos la parte proporcional correspondiente a las pérdidas de los ejercicios 2009 y 2010.

Con carácter previo hemos de señalar que con anterioridad a la vista en la primera instancia y a través del propio recurso se ha pretendido introducir hechos nuevos que en realidad vienen a integrar el planteamiento inicial expresado en la contestación a la demanda. Esto es especialmente relevante en cuanto la liquidación de aportaciones y la imputación de pérdidas están sometidas a unas normas que no solo establecen unos determinados requisitos sino que también imponen unos plazos que deben ser respetados por la cooperativa en garantía de los derechos de quien causa baja en la misma, de manera que no cabe que la demandada sucesivamente pretenda integrar, con mayor o menor fortuna, tales presupuestos y plazos, lo que afectaría al derecho de defensa.

Como ya señalamos en el auto por el que se rechazó la aportación documental pretendida, existen límites materiales a la introducción de hechos nuevos (entre otras, STS 9.2.10, Rec. núm. 175/2006 ) dado que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como quedó definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa. Tampoco puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio).

Por ello el balance semestral correspondiente al ejercicio 2011 debió ser aportado con la...

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