SAP Madrid 561/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
ECLIES:APM:2016:10717
Número de Recurso912/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución561/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129064

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 912/2016

J. Oral 269/2012

J. Penal nº 3 de Getafe

SENTENCIA Nº 561/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Carlos MARTIN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, al cual se han adherido Fulgencio y Magdalena, y el recurso de apelación interpuesto por Roman, contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 7 de diciembre de 2015, en la causa arriba referenciada.

Fulgencio y Magdalena han estado asistidos por el letrado D. Jorge Rubio Otero.

Roman ha estado asistido por el letrado D. Enrique Carrasco Garabato.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

    "Sobre las 19,00 horas del día 18/02/2011 Roman y Fulgencio iniciaron una discusión sobre la diligencia del primero al realizar la maniobra de estacionamiento de su vehículo a la altura del número 20 de la calle Valdemoro de la localidad de Getafe. En un momento determinado, el enfrentamiento verbal desembocó en un acometimiento físico mutuo. En el curso del mismo, Roman, con la intención de menoscabar la integridad física de Fulgencio, le propinó una patada que impactó en su mano izquierda.

    Fulgencio, por su parte, y con igual ánimo lesivo, propinó un puñetazo a Roman en el lado derecho de su cara.

    Al ser presenciados tales hechos por Magdalena, esposa del Sr. Roman, intentó mediar entre éste y el Sr. Fulgencio . En su propósito, recibió un tirón de pelo propinado por Magdalena (esposa de Fulgencio ) con ánimo de atentar contra su integridad física. Como consecuencia de lo anterior se cayó de rodillas al suelo y resultaron con daños el pantalón y el reloj que portaba.

    Como consecuencia de estos hechos, Fulgencio resultó con esguince de ligamento colateral cubital de primer dedo de la mano izquierda. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula y rehabilitación. Alcanzó la sanidad en un periodo de cuarenta y cinco días, de los cuales treinta fueron de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Roman resultó con hematoma en región malar y en región supraciliar derecha, escoriaciones en región infraorbitaria derecha, hematoma en párpado superior derecho y enrojecimiento del globo ocular. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa. Alcanzó la sanidad en un periodo de doce días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Por su parte, Elisenda resultó con escoriación en rótula derecha y edema a nivel del metatarso del pie derecho. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa. Alcanzó la sanidad en un periodo de quince días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus respectivas Defensas, desde el 20/07/2012, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Getafe dictó diligencia de ordenación por la que remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el 23/02/2015, fecha en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas y acordó señalar el comienzo de las sesiones del Juicio Oral".

    El fallo de la sentencia recurrida dice así:

    "1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6ª del CP, a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP, así como a indemnizar, en concepto deresponsable civil directo, a Fulgencio en la cantidad de 2.103,60 euros por las lesiones causadas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    1. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª del CP, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Roman en la cantidad de 357,00 euros por las lesiones causadas . Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    2. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Magdalena como responsable criminalmente en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6ª del CP, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Elisenda en la cantidad de 446,25 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine durante la fase de ejecución de sentencia por el importe de los daños causados al pantalón y al reloj que portaba . Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Igualmente, debe abonar un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular". II. El Ministerio Fiscal solicitó que Fulgencio y Magdalena no fueran condenados como autores de una falta del artículo 617.1 CP, y el pronunciamiento de la sentencia se concretara a la responsabilidad civil, a lo que se han adherido los citados.

  2. Roman solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos y se le absuelva.

  3. Las otras partes impugnaron los recursos de apelación interpuestos por contrarias.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo las frases siguientes: "en el curso del mismo, Roman, con la intención de menoscabar la integridad física de Fulgencio, le propinó una patada que impactó en su mano izquierda" que se elimina del párrafo segundo y, del párrafo cuarto, se elimina, igualmente, la expresión: "como consecuencia de estos hechos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer recurso que procederemos a abordar será el planteado por el MINISTERIO FISCAL, al cual se han adherido los dos condenados por sendas faltas del lesiones del artículo 617 CP, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, al considerar el Ministerio Fiscal que el fallo se ha de limitar a la responsabilidad civil exclusivamente en virtud de la Disposición Transitoria cuarta de la citada Ley Orgánica.

La Disposición Transitoria Cuarta párrafo segundo de la LO 1/2015, dice lo siguiente: "la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ellos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuará hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuara la tramitación el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidad civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Sobre el régimen transitorio aplicable a las faltas de lesiones dolosas que ahora están tipificadas como delitos leves en el artículo 147.2 CP, que exigen como requisito de procedibilidad la denuncia de la persona agraviada o su representante legal, han existido numerosas opiniones acerca de la interpretación de la citada Disposición Transitoria antes transcrita.

Trataremos la cuestión referente a aquellos procesos por falta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que están sometidos ahora al régimen de denuncia previa y llevan aparejada una posible responsabilidad civil. En concreto, nos referimos a los delitos leves de lesiones y malos tratos del artículo 147.2 y 3 CP (antes 617) que, con anterioridad a la reforma no exigían requisito alguno de procedibilidad y, tras la misma, requieren de la referida interposición de denuncia.

Si acudimos al tenor literal de la disposición objeto de análisis, parece que ninguna duda debiera albergarse en cuanto a la imposibilidad de obtener en dichos supuestos una condena por el ilícito penal cometido. No otra es la interpretación que ofrece la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2015 sobre «Pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma operada por la LO 1/2015», de fecha 19 de junio de 2015, que se pronuncia con la contundencia que pasamos a expresar (nuevamente son nuestros los resaltados):

En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP, antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de...

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