SAP Madrid 413/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha21 Julio 2016

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0135871

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 847/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 213/2013

Apelante: D./Dña. Aida

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ VALLEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 413/16

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Teresa Rubio Cabrero

Don Alberto Molinari López Recuero

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 213/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido contra Aida por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de abril de 2016 . Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusada, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez García y asistida por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Vallejo; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugna el recurso.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2016, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Aida como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"La acusada, DOÑA. Aida, mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenada en Sentencia dictada en fecha de 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción no 4 de Coslada (Juicio de Faltas núm. 92/ 2009) como autora de una falta de hurto a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como consecuencia de la declaración de insolvencia de la acusada en virtud de auto de 5 de febrero de 2010, la anterior pena de multa se transformó en pena de 22 días de localización permanente. A la acusada le fue notificada la indicada pena de localización permanente, siendo asimismo requerida para su cumplimiento en fecha de 19 de abril de 2010 (folios 104 y 105), debiendo tener lugar dicho cumplimiento en el domicilio sito en la TRAVESIA000 n° NUM000, NUM001, de Mejorada del Campo, los días 25, 26, 27, 28 de abril de 2010, y los días 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2010.

Los días 25 de abril de 2010 y 11 de mayo de 2010, la acusada, con perfecto conocimiento de la referida pena de localización permanente, no se encontraba en el domicilio reseñado.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a la acusada desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 14 de junio de 2013 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 16 de febrero de 2016."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada Sra. Aida, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso, alega la parte la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues sostiene que la prueba practicada en juicio no es suficiente para producir el efecto enervatorio de dicha presunción.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECr antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de...

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