SAP La Rioja 197/2016, 9 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00197/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26036 41 1 2010 0002197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2010

Recurrente: Casiano, Justa

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

Recurrido: Constantino, Luisa

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 197 de 2016

En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 725/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 408/2015; siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en procedimiento ordinario nº 725/2010.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte actora para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra, se dictó sentencia en 24 julio 2015, procedimiento ordinario 725/2010, en cuyo fallo se disponía: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Constantino y D. Luisa (en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Salvadora ) contra D. Casiano y D. Justa, y en su virtud condeno a estos últimos a demoler el cercado de la parcela catastral NUM000 de la que son propietarios en la parte que impide la servidumbre de paso constituida en escritura pública de 24 de octubre de 1919, y a realizar los demás trabajos que resulten necesarios para restablecer dicha servidumbre en los términos en los que fue constituida; con condena en costas a la parte demandada. Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Casiano y D. Justa contra D. Constantino y D. Luisa (en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Salvadora ), absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos efectuados; con condena en costas a los reconvincentes".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Isidro del Pino Martínez en representación de don Casiano y doña Justa, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 446 a 448, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, declarando la extinción por prescripción de la servidumbre de paso constituida el 24 de octubre de 1919, con expresa condena en costas a la actora y, subsidiariamente se estimase el recurso en cuanto a la no imposición de costas procesales de la demanda por entenderse su estimación parcial.

En el recurso de apelación en la primera alegación (folio 446) se exponen los motivos del recurso, el primero con carácter principal y el segundo subsidiario:

  1. -Error en la aplicación e interpretación del artículo 546.2º en relación con el artículo 535, ambos del Código Civil .

  2. -Improcedencia de la condena en costas respecto de la demanda principal.

SEGUNDO

A). En cuanto a ese primer motivo, relativo a error en la aplicación de los mencionados preceptos, en él se pone de relieve que resulta conveniente hacer un análisis del origen del proceso, toda vez que los autos en curso tienen su antecedente en el procedimiento ordinario 696/2006, seguido ante el mismo Juzgado, en el que ya se solicitaba la extinción de la servidumbre y, subsidiariamente, su modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 545 CC (folio 446).

También, se ponía relieve que en estos autos se admitió por esta Audiencia en resolución de 22 marzo 2013, conocer de la demanda reconvencional, en cuanto a la petición de la extinción de prescripción, lo que había permitido su tramitación en base a esa cuestión prevista en el artículo 546.2 CC .

En efecto, consta al folio 349 auto número 30/2013 de 22 de marzo de 2013, procedimiento ordinario 725/2010, en cuya parte dispositiva se daba lugar a la revocación parcial del auto dictado en la instancia en 4 abril 2011, en lo referido procedimiento 725/2010, del que procedía rollo apelación 355/2011, y se ordenaba que el procedimiento siguiese en relación con la demanda reconvencional planteada únicamente en cuanto a su pretensión principal, sobreseyendo la pretensión subsidiaria, todo ello sin imposición de las costas de la primera instancia y de la segunda a ninguna de las partes.

En el recurso apelación se seguía exponiendo que la sentencia que se impugnaba iniciaba su fundamentación con una descripción parcial y por ende incompleta de la servidumbre, lo que terminaba resultando definitivo para adoptar la decisión de su fallo. Se ponía de relieve que el negocio jurídico del que traía causa la servidumbre, procedía de la escritura de compraventa de 24 octubre 1919, por la necesidad de dar paso a las fincas afectadas que, como quiera que se habían adquirido por distintos compradores, don Constantino y don Severino, quedaban enclavadas entre fundos ajenos. Por tanto, la parcela NUM000 propiedad de los recurrentes, en el trámite don Casiano y doña Justa, no sólo era predio sirviente de la parcela NUM001, sino también de la NUM002, pero además y, a su vez, era predio dominante respecto de la parcela NUM003 propiedad del actor don Constantino, por tener que atravesar esta última para llegar a su finca NUM000 .

Era importante describir el recorrido de la servidumbre a lo largo de todo el trayecto que era como se decía: se inicia antes de la carretera a través de la parcela NUM004 (propiedad de los recurrentesdemandados), atraviesa la NUM003 (propiedad del actor), sigue por la NUM000 (propiedad de los recurrentes demandado), desciende a la parcela NUM002 (propiedad del actor), hasta terminar en la NUM001 (propiedad de la actora).

En consecuencia, con todo lo anterior, se estaba ante una única servidumbre que, a su vez, vinculaba a varias parcelas, lo que convertía a parte de las fincas afectadas en la doble condición de predio sirviente y dominante (concretamente las parcelas NUM002, NUM000 y NUM003 ), y ese hecho devenía fundamental para defender el hecho de la prescripción extintiva conforme al artículo 535 CC .

Se añadía que el error valorativo del Juzgador de instancia nacía de considerar como servidumbre únicamente la parte que afectaba a la parcela NUM000, propiedad de los demandados recurrentes, olvidándose que para llegar hasta allí, era necesario discurrir previamente por otras dos parcelas, concretamente la NUM004 y la NUM003, esta última propiedad del actor, señor Constantino, lo que significaba que antes de llegar al obstáculo que representaba el muro de la NUM000, existía también el obstáculo que representa la impracticabilidad del paso por la parcela NUM003 .

Se coincidía con el Juzgador que resultaba poco adecuada la servidumbre constituida en 1919, así como que convendría un trazado diferente con recomendación de haber utilizado la vía del artículo 545, pero olvidaba que dicha vía se había intentado en el anterior procedimiento 669/2006, tratando de evitar el problema que se apreciaba en el presente supuesto, manteniéndose no obstante la existencia de la servidumbre a pesar de conocer ese carácter impracticable del trayecto original, sin valorar que, incluso, pese a existir duda respecto al transcurso del plazo de 20 años, era por todos reconocido que el paso no era viable, no sólo por el hecho de que se había construido un vallado en la parcela NUM000, sino porque se había deteriorado con el paso del tiempo y la falta de uso, hasta convertirse en obsoleto, intransitable y peligroso, con respecto a la parcela NUM003, que era necesario atravesar con anterioridad, según los planos del informe pericial.

En el recurso apelación se sigue relatando que en el fundamento jurídico tercero se realiza un repaso somero de la prueba practicada y refiere que el testigo, señor Eutimio, mientras estuvo cultivando la parcela NUM000, hasta el verano de 2002, había utilizado el paso de servidumbre y el señor Horacio, anterior titular de la parcela NUM000, había advertido a los demandados cuando la compraron sobre la existencia de la servidumbre. No obstante, había omitido la Juzgadora que el uso del paso de servidumbre por Don Eutimio nunca se había producido por el trazado que la regulaba y que se había descrito, toda vez que como bien afirmó, resultaba imposible acceder a la parcela NUM000 a través de la NUM004 y NUM003, lo que le obligaba a entrar por la parcela NUM000 por otro camino ajeno a la servidumbre (folio 447).

También, se exponía que si bien era cierto que Don Constantino había iniciado en 1991 un procedimiento de tutela posesoria para acceder a su finca-parcela NUM003 -, no deja de serlo que la cuestión derivaba del paso de desde la carretera a través de la parcela NUM004, sin afectar en ningún...

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