SAP La Rioja 189/2016, 29 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO-JC

N.I.G. 26089 42 1 2014 0001351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2014

Recurrente: RESIDENCIAL EL PERAL, S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ROJO CESAR GOMEZ

Recurrido: C.P." DIRECCION000 "

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado: JOSE FELIPE DE LA FUENTE DIVAR

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

En Logroño a veintinueve de julio de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 189 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 268/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 160/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se establece:

"Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " frente a la entidad "Residencial El Peral, SL", y, por tanto, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 418.540,32 euros, más el IVA correspondiente sobre cada partida reclamada en base al informe pericial presentado con la demanda.

A dicha cantidad resultarán de aplicación los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia, procedimiento ordinario 268/2014, en cuyo fallo se disponía:

"Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " frente a la entidad "Residencial El Peral, SL", y, por tanto, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 418.540,32 euros, más el IVA correspondiente sobre cada partida reclamada en base al informe pericial presentado con la demanda.

A dicha cantidad resultarán de aplicación los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas a la parte actora."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar Zueco Cidraque, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 743 a 750 y 752 a 759, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con íntegra desestimación de la demanda planteada frente a la parte demandada y recurrente, y todo ello con la perspectiva imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Se hace en el recurso la previa alegación (folio 743), en la que se pone de relieve que en la sentencia dictada en la instancia se había hecho una simplificación intolerable de los hechos objeto de debate, habiéndose dado soluciones genéricas para resolver las cuestiones planteadas, sin haber descendido a analizar concretamente cada uno de los defectos denunciados. Así, y en ese afán de despachar de la forma más simple el asunto, se había dado incluso implícita cobertura jurídica a situaciones que presentaban una falta absoluta de prueba con el agravante de que esa circunstancia sólo podía achacarse y reprocharse a la actora. La parte recurrente, en esa previa alegación, se estaba refiriendo a que la contraparte no se había molestado, ni tan siquiera, en traer a juicio a su representante legal-presidente de la comunidad-pese a haberse pedido y admitido expresamente por la parte demandada su interrogatorio, además, tampoco se había acreditado mediante la declaración del supuesto testigo que se dijo por la actora en la audiencia previa haber llevado de primera mano o conocer los hechos ( Luis Andrés ) las circunstancias en que se habían producido las deficiencias que se denunciaban. Por último, y lo que resultaba más grave, se había dado cobertura-como informe pericial-al documento de la empresa AUDIOTEC, cuando su representante no había comparecido en juicio para ratificar y aclarar el informe cuando tal circunstancia resultaba necesaria conforme al artículo 335.2 LEC y, sobre todo, cuando constaba acreditado que la normativa en la que se justificaba el incumplimiento relativo a la insonorización en ese documento no era aplicable al caso enjuiciado, es decir, cuando resultaba claro que dicho informe tenía un claro sesgo interesado en favor de los intereses de la actora y presentaba un severo déficit de objetividad que, sin duda, y de haber comparecido habría quedado absolutamente determinado, habida cuenta de la más que grosera, por no decir torticera, interpretación de la normativa que, se decía, resultaba de aplicación.

Todo ello, y a modo de ver de la parte apelante, resultaba gravísimo porque había quedado bien claro en la audiencia previa que quien tenía que citar y traer a la propia parte, testigos y peritos era la proponente a través de su representación procesal en autos y pese a todo ello y de forma absolutamente inconcebible se daba la razón íntegramente a la parte actora en sus pretensiones.

Esta previa alegación, y dado el tenor de la segunda y la tercera relativas, respectivamente a error en la valoración de la prueba a los efectos aparecidos en la promoción y distintos la insonorización indebida, no aplicación de la institución de la ficta confesió (folio 743 vuelto), y error en la valoración de la prueba referente al defecto de insonorización que se esgrimía de contrario respecto de las viviendas adosadas (folio 746 vuelto), se resolverá al resolver esos dos (primero y segundo) motivos de impugnación.

TERCERO

A). En la primera alegación del recurso (folio 743 vuelto) en primer lugar se hace referencia a la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, considerando que el Juzgador de instancia había omitido analizar la trascendencia que a ese respecto había de tener la no comparecencia en juicio de legal representante de la misma (presidente), a pesar de haber sido interesado expresamente por esa parte y admitido en la audiencia previa su interrogatorio, además de que se había omitido por el Juzgador a quo el pronunciamiento correspondiente acerca del efecto que había de producir la petición cursada por esa parte para que se tuviese genéricamente por confesa a la parte actora y ello, con el agravante de haber asumido su deber de analizar en la sentencia dicha circunstancia (minutos de la grabación del juicio 7:20 a 9:15).

Con independencia de la valoración que se haga de esa ausencia del Presidente de la Comunidad Propietarios y del efecto que puede tener la misma este motivo del recurso, debe resolverse sobre la falta de legitimación activa de la Comunidad Propietarios.

La demanda se presentó por la Procuradora doña Carmen López en representación de la Comunidad Propietarios DIRECCION000, sita en Valladolid CALLE000 y DIRECCION001 frente la vendedora por faltar a las condiciones del contrato en la cosa debida, Residencial El Peral, en ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad por defectos constructivos y daños materiales ocasionados en el inmueble y de responsabilidad contractual de la vendedora por faltar a las condiciones del contrato en la entrega de la cosa debida, en relación con los hechos y fundamentos de derecho y suplico de la demanda (folios 5 y siguientes).

En la contestación a la demanda (folio 636) y en el apartado sobre La Legitimación, se consideraba que la actora, Comunidad Propietarios, no estaba legitimada para sostener las acciones ejercitadas en la demanda, bien por que, por un lado, la Ley confería directamente esas acciones a los propietarios o adquirientes de los edificios o de parte de los mismos ( artículo 17. 1 LOE ), bien porque la otra acción que se ejercitaba y que era de responsabilidad contractual tenía que entablarse necesariamente por quien había sido parte del contrato privado, estando claro que ese documento no había sido firmado por la comunidad, por lo que se rechazaban las alegaciones de la actora para justificar su legitimación (tercer fundamento de derecho sobre legitimación al folio 12), porque no era cierto que la Comunidad Propietarios fuese titular de elementos indisolublemente unidos según la Ley de Propiedad Horizontal a la propiedad individual de cada comunero. Se seguía relatando que, aunque fuese una cuestión de fondo, faltaba por aportar el documento clave en ese sentido, como era el contrato de compraventa, lo que correspondía a la actora ex artículo 217 LEC . Se consideraba, finalmente, que la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida no era válida para el caso, ya que según la sentencia mencionada de contrario, la acción ejercida en aquel caso tenía su cobertura en el artículo 1591 CC sobre acción en caso de vicios ruinógenos, diferente al...

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