SAP Navarra 122/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2021
Fecha24 Febrero 2021

S E N T E N C I A Nº 000122/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 303/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 157/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, GIMNASIO TXANTREA SL, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistido por la Letrada Dª Laura Soto Blanco; parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE PMAPLONA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Penélope Amoedo Merlin.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 157/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA (Navarra), frente a GIMNASIO TXANTREA, S.L., en el sentido de condenar a la parte demandada, a abonar a la actora, la cantidad de 6.090,26 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda, y al abono de las costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GIMNASIO TXANTREA SL.

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE PMAPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 303/2019, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona interpuso demanda de juicio ordinario contra Gimnasio Txantrea SL reclamando el impago de dos importes. Explicaba que la entidad demandada es titular de dos locales, con un 20% de participación total en elementos comunes. Y refería la demandante el impago de 2.774,92 euros, por un lado, aprobados en Junta de 28 de noviembre de 2017; y de 3.315,34 euros correspondientes a liquidación de licencia de obras para la supresión de barreras arquitectónicas, importes ambos notif‌icados a la demandada mediante burofax de 19 de diciembre de 2017.

La entidad demandada se opuso a la reclamación argumentando por un lado que en la Junta de 28 de noviembre de 2017 no constaba anunciado en su orden del día la aprobación de la deuda ni consta liquidada la misma en acuerdo que faculte al Presidente a reclamar. En cuanto a la deuda por la licencia de obras, la parte demandada argumentaba que no era una deuda exigible por no estar todavía devengada al tiempo de su reclamación a través del burofax.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó íntegramente la demanda. Por un lado razona que en el orden del día de la reunión comunitaria de 28 de noviembre de 2017 sí se preveía tratar la morosidad del local, y efectivamente en el acta de la reunión consta tratado el tema y liquidada la deuda. Por otro lado en cuanto a la deuda por la licencia de obras el juzgador a quo razona su entera exigibilidad porque se corresponde con el deber de pago de la Comunidad de Propietarios a fecha determinada, no existiendo pago de su parte por la entidad demandada como miembro de la Comunidad.

Gimnasio Txantrea SL recurre en apelación la referida sentencia, planteando primeramente que no consta aportado por la demandante ningún acuerdo de la Junta facultando al Presidente de la Comunidad para la formulación de reclamación judicial por las deudas que nos ocupan. Por lo demás, la demandada insiste en esta segunda instancia en que no está liquidada la deuda, destacando que no se acompañan facturas o presupuestos que justif‌iquen su cuantía, añadiendo que la deuda por la licencia queda abierta a una futura Junta que no consta celebrada ni consta aprobada la deuda en la misma.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación interesando la ratif‌icación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El art. 456 LEC circunscribe el alcance y efectos del recurso de apelación a la pretensión de revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, al establecer en concreto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

En el caso que nos ocupa gran parte del recurso de apelación incurre en desviación, al plantear cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la primera instancia y que la sentencia apelada no resuelve, como una supuesta falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios por no aportarse un acuerdo de la Junta facultando al Presidente para interponer demanda; o como la alegación de que no se han presentado facturas, presupuestos u otros documentos que sustenten la cuantif‌icación de las deudas por los importes en los que las mismas han sido liquidadas.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento...

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