SAP Jaén 88/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2016:376
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 365/2011

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 219/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 88

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Saturnino Regidor Martínez

    Dª. María Fernanda García Pérez

    En la ciudad de Jaén a 12 de Abril de 2016

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 365/2011 por el delito de RECEPTACIÓN, siendo apelante Gervasio y apelado el Ministerio Fiscal.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 365/2011, se dictó en fecha 26 de Noviembre de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que en fecha reciente al 10 de Julio de 2010, el acusado Norberto, actuando con ánimo de lucrarse y en compañía del menor Virgilio, utilizando llaves de la vivienda, que previamente había conseguido el acusado Norberto, accedieron a la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Jódar, propiedad de Artemio, a la sazón abuelo del acusado Norberto .

Una vez en el interior se apoderaron de numerosas joyas de oro, propiedad de Flor (tía del acusado Norberto ). A continuación el acusado Gervasio, actuando con ánimo de lucro y con la finalidad de ayudar a este, acompañado del menor Virgilio y a sabiendas del origen ilícito de las joyas, se personó en el establecimiento de compra-venta de oro "Ubeda Oro" en la localidad de Ubeda, obteniendo por la venta de las joyas la cantidad de 536,20 euros, cuya cantidad entregó al menor Virgilio .

El valor de las joyas sustraídas y los daños causados en la vivienda propiedad de Artemio han sido tasados en la cantidad de 3.870 euros. Artemio y Flor han renunciado a la indemnización.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados:

+ Norberto como autor criminalmente responsable de:

- un delito de hurto tipificado en el art. 234 CP, a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

+ Gervasio como autor criminalmente responsable de:

- un delito de receptación tipificado en el art. 298.1 CP, a la pena 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición a cada acusado del 50 % de las costas procesales. ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado Gervasio se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de receptación del art 298.1 del CP . En el meritado recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos no podemos...

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