SAP Vizcaya 209/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:1012
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/026822

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0026822

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 146/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1025/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA

Recurrido/a / Errekurritua: María Cristina y Florentino

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA y OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS AZURMENDI GONZALEZ y LUIS AZURMENDI GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 209/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1025/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Clemente, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Cuevas Solagaistua; y como apelado: María Cristina y Florentino, representados por el Procurador Sr. Muñoz Mendía y dirigidos por el Letrado Sr. Azurmendi González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Diciembre de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de Florentino, y de María Cristina, contra Clemente, a quien se condena a pagar a los actores la suma de 63.743,31 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Clemente, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 146/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Abril de 2016 se señaló el día 18 de Mayo de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad con la estimación total de la demanda que en la Sentencia se declara y ello en consideración a que aceptando que la vivienda que vendió al actor se encuentra en un edificio afectado de termitas, admite la acción de reducción del precio de la venta pero solamente en aquella proporción de la vivienda en el edificio, esto es, en 1/3, conforme a la participación que se le atribuye. Esta fue la justificación mantenida en su allanamiento instado en la primera instancia y que la Sentencia no compartió, estimando que su allanamiento no era con los hechos de la demanda y que su petición de ser únicamente parcial contenía un hecho nuevo que no podía ser admitido en dicha fase procesal; ante este razonamiento se alza la parte apelante por considerar que se infringe el artículo 1.486 del Código Civil en relación con el artículo 9.1 de la L.P.H ., no existiendo indefensión debiendo ser aplicado el principio "iura novit curia", no razonando la Sentencia debidamente la pretensión de esta parte y por ello solicita la revocación de la Sentencia y solicita que se estime la demanda en la cantidad que se acepta por esta representación.

SEGUNDO

Debemos recordar en primer lugar que como dicen las Audiencias, entre otras, sentencia de la AP de Zaragoza de 28 de marzo de 2006 : "... Los Tribunales están vinculados por las pretensiones, no por la fundamentación. El principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por las contendientes -como en el caso ha ocurrido a tenor de la exposición fáctica y jurídica de la demanda-, los Tribunales, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi "factum" dabo tibi ius", podrán aplicar a los hechos que los mismos hayan establecido normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes.

O la AP de Madrid de 27 de marzo de 2006 quien afirma que "... la aplicación del principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en Incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos presentados por las partes, a emitir su juicio critico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide los preceptos legales que estime mas oportunos al caso controvertido ( S.T.S. 29-12-1.987 ). Aunque la observancia de aquellas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre y limitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción, y por ende del derecho de defensa ( S.T.S. 7-10-1.987 y 6-10-1.988 ). Porque basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del Fallo, tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate; sin que se produzca Incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 6-10-1.988, 10-6, 8 y 26-10-1.992 ).

O por último, como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque: "La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005, y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325, recursos 1167/1998, 360/2000 y 1486/1999, respectivamente); correlación -que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 EDJ2001/1437, 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 EDJ2005/197581 ), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, "no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación."

Igualmente tanto del art. 248 de la LOPJ como de lo dispuesto en el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que denuncia que la sentencia recurrida no realiza fundamentación, ni valoración jurídica alguna, al entender del apelante que sobre su pretension a que únicamente debía ser condenado en 1/3 de lo reclamado...

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