SAP Barcelona 357/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2016:7996
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 578/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1336/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 357/16

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil dieciseis .

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1336/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D/Dª. Amador contra D/Dª. ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Berran Santamaria, en nombre y representación de D. Amador, contra Allianz Compañia de seguros y reaseguros, SA. y en consecuencia:

  1. absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, 2. Impongo expresamente las costas causaadas en este procedimiento, al demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Amador se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

A través de dicha demanda se reclamaba la suma de 30.733,00.-euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios personales y materiales que para el actor, en tanto propietario y conductor de la motocicleta Honda 125, matrícula ....-MNW, se derivaron del accidente de circulación ocurrido el día 30 de enero de 2013, siniestro en que se vio implicado también el turismo Mazda 3, matrícula ....-ZXF, asegurado por la entidad demandada. Se reclamaba también el interés aplicable, computado en la forma dispuesta en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), y costas del procedimiento.

Cada una de las partes imputa a la otra la responsabilidad del accidente.

Así, el actor mantuvo que en la indicada fecha circulaba con su motocicleta por el quinto carril izquierdo de la Calle Aragón de Barcelona cuando, al llegar a la altura del cruce con Paseo de Gracia, el turismo asegurado en la entidad demandada, que circulaba por el cuarto carril de la propia calle Aragón, haciéndolo un poco más avanzado que el actor, efectuó un brusco y sorpresivo giro a la izquierda, sin señalizarlo previamente, que determinó que el Sr. Amador no pudiera evitar colisionar con el frontal de su motocicleta en el lateral del indicado turismo.

Por el contrario ALLIANZ atribuyó la responsabilidad de la colisión, cuya realidad objetiva admite, al actor, alegando que el Sr. Amador circulaba por el quinto carril de la calle Aragón y efectuó un giro a la izquierda para tomar el Paseo de Gracia, en dirección mar, colisionando con el vehículo que aseguraba la demandada que le avanzaba por la izquierda.

Subsidiariamente invocó pluspetición.

En fecha de 27 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Sr. Amador . Dicha resolución, tras exponer que las partes enfrentadas en este litigio mantienen versiones contradictorias en cuanto a la forma de producirse el accidente y tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión de que no hay en autos suficientes elementos de prueba para determinar la forma en que se produjo la colisión, y entendiendo que correspondía al actor la carga de acreditar la culpa que atribuye al asegurado de la demandada, hace descansar en la demandante las consecuencias perjudiciales de esa insuficiencia probatoria, lo que le lleva, como decimos, a desestimar la demanda.

Por la representación del actor se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la misma realiza una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ) y jurisprudencia que lo desarrolla.

Ello le lleva a reiterar en esta alzada todas sus pretensiones y a solicitar que, con estimación del recurso por último, se revoque la resolución recurrid y se dicte otra en esta alzada en que se estime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

La aseguradora demandada, y ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Como se ha indicado, las versiones en torno a la forma de producción del accidente ofrecidas por las partes enfrentadas en este litigio resultan divergentes atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad del siniestro, con lo que la controversia, reproducida en esta alzada, se ha centrado, en primer lugar, en la determinación de la mecánica del accidente.

Pues bien, partiendo de los relatos no coincidentes antes expuestos y revisada la prueba practicada en esta alzada, ratificamos la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida que nos lleva a concluir que no se han acreditado de forma concluyente ninguna de las dos versiones.

Para aceptar la versión de los hechos ofrecida por el actor en prueba de interrogatorio no bastan con sus solas declaraciones. Ello por cuanto la prueba de interrogatorio de parte no sirve para acreditar las propias alegaciones de la parte que declara sino que, en general y de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la LEC, siempre que tales declaraciones no se contradigan con el resto de las pruebas practicadas, las mismas permitirán fijar como ciertos los hechos reconocidos, en los que hubiera intervenido personalmente y que fueran enteramente perjudiciales para la parte declarante. En este caso, se mantienen las contradicciones y no hay otras pruebas de carácter objetivo que corroboren las respuestas del actor.

Por ello, coincidiendo con el informe crítico que obra en el informe de accidente llevado a cabo por la Guardia Urbana cuando se produjo el accidente (vid. folios 13 y ss.; en especial, f.14 in fine), consideramos que ambas versiones son compatibles con los daños sufridos en los vehículos y con los vestigios apreciados, de modo que no queda suficientemente probada ninguna de las dos versiones del siniestro que confrontan las partes.

TERCERO

Así las cosas, se plantea en el caso de autos el problema de establecer la responsabilidad civil en caso de daños recíprocos sin culpas probadas.

La sentencia recurrida, invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo, resume la doctrina en materia de responsabilidad civil y carga de la prueba que considera aplicable al supuesto de autos en los siguientes términos: "en los supuestos de colisión mutua de vehículos, en que ambos conductores utilizan un medio peligroso y se benefician del mismo, no es aplicable la doctrina de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, de modo que quien reclama deberá demostrar la culpa del otro en la producción del accidente".

No podemos compartir dicha apreciación pues entendemos que tal concepción, que efectivamente venía siendo mantenida por un sector de la doctrina y no pocas resoluciones judiciales, ha quedado superada o matizada por la sentada por la Sentencia del Pleno de la Sección 1ª del Tribunal Supremo (TS) de fecha 10 de septiembre de 2012 ( STS 536/2012 ), citada por el recurrente, ratificada por la posterior STS de 4 de febrero de 2013 ( STS 283/2013), doctrina que ya fue de algún modo anticipada por la de 12 de septiembre de 2008 .

En síntesis, podemos señalar que mediante dicha resolución el TS fija doctrina en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación causados por la colisión recíproca de vehículos, y lo hace tanto con respecto a los daños personales como materiales.

Así, como ha tenido ocasión de señalar ya esta misma Audiencia Provincial, en resoluciones dictadas, respectivamente, en fechas 4 de diciembre de 2013 ( Sección 19ª) y de 12 de febrero de 2014 (Sección 16ª), entre otras, y siguiendo los términos de esta última, cabe sintetizar dicha doctrina jurisprudencial señalando que "la LRCSCVM contempla el riesgo específico de la circulación como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como materiales . Respecto a estos últimos, la remisión que la propia Ley establece al cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo quede sujeta al clásico principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, de manera que es el causante del daño quien, para quedar exonerado, habrá de demostrar que actuó con plena diligencia en la conducción".

Desarrollando la enunciación anterior, conviene poner de manifiesto que la controversia que fue objeto de casación en los autos de los que se deriva la indicada resolución del Pleno de la Sala I, se centraba en dos cuestiones.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR