SAP Barcelona 313/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2016:5197
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 35/2016 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº. 313/16

Ilmas. Sras.

Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. María Jesús Manzano Meseguer

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 19 de abril de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 35/2016 APPRA F, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 106/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; recurso de apelación interpuesto por el acusado Benito, condenado en la instancia, representado por la Procuradora Angels Lao Serrano y defendido por la Letrada José Manuel Moratalla Toledano, y el recurso de apelación interpuesto por el acusado, condenado en instancia, Doroteo representado por la Procuradora Laia Maeso Sellarés y defendido por la Letrada Raquel Guerrero Cuevas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa y con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: FALLO. CONDENO a Benito como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del CP ., sin que concurran circunstancias de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con INHABILITACION ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena.

CONDENO a Doroteo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del CP ., sin que concurran circunstancias de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con INHABILITACION ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia Benito, en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de la instancia y se le absuelva del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo recurrió en apelación Doroteo en cuyo recurso expuso las alegaciones que entendía pertinentes y solicitó que se le absuelva del delito por el que fue condenado.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y son del siguiente tenor:

UNICO.- El día 6 de octubre de 2.15, sobre las 17.45 horas, Benito -mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia - y Doroteo -mayor de edad con D.N.I NUM001 y sin antecedentes penales-se reunieron en el "Bar Santa Rosa"-sito en la calle Don Bosco, nº 162, de la localidad de Terrassa-, el cual está situado a menos de 500 metros del domicilio de Zulima, a pesar de que Benito tenia pleno conocimiento de la vigencia del Auto dictado en fecha de 18 de abril de 2-.013-el cual le fue notificado personalmente el mismo día- por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, en las D.P. 927/2013, por el que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de Doroteo y Zulima, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por los mismos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio; y a pesar de que Doroteo tenía pleno conocimiento de la vigencia del Auto dictado en fecha 5 de octubre de 2015- el cual le fue notificado personalmente el mismo día-, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, en las D.U. 152/2015, por el que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de Zulima y Clara, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por Benito se alega error en la apreciación de la prueba en relación con eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del CP .

Al desarrollar esta alegación se reconoce en el recurso la existencia de los elementos materiales del delito de quebrantamiento pero se pide la absolución explicando que concurren los requisitos de la eximente de estado de necesidad aduciendo estado de casi abandono en el que se encontraba el hijo del recurrente al que éste acudió a socorrer. Expone el recurrente que asistió a lugar de los hechos tras recibir una llamada de su hijo que le pide ayuda para poder comer pues carecía de medios económicos y estaba una situación familiar complicada ya que su madre lo había echado de casa. Estos extremos los declaró en juicio tanto el recurrente como su hijo, éste además añadió que el día de los hechos estaba esperando que una patrulla de los mossos acudiera al lugar donde se produjo el encuentro con su padre, próximo al domicilio familiar, para que los agentes lo acompañasen a dicho domicilio familiar a recoger sus enseres personales tal y como le habían autorizado en el juzgado. También los dos agentes mossos d'escuadra que declararon en el plenario refirieron que cuando acudieron al lugar el apelante les dijo que acudió en auxilio de su hijo y que estaba ejerciendo sus funciones de padre. Concurren pues todos los requisitos del estado de necesidad porque la situación de necesidad por la que estaba pasando su hijo solo la podía solventar el recurrente y ello aunque su hijo manifestó en juicio que a veces iba a casa de su abuela a ducharse pues la misma vive en Badia y no tiene por qué hacerse cargo del nieto. En otro orden de cosas se hace referencia asimismo a que la otra hija, beneficiaria asimismo de la medida cautelar que pesaba sobre el recurrente, ni siquiera llegó a ver a éste el día de los hechos. Se quiere dejar constancia en el recurso que desde que se dictó la medida cautelar, hace más de dos años en el año 2013, el apelante nunca la quebrantó. En resumen en el recurso se sostiene por una parte que no se ha probado el elemento subjetivo del tipo que requiere el delito de quebrantamiento ya que en ningún caso el recurrente quiso infringir el principio de autoridad ni puso en peligro la integridad de las víctimas, y por otra parte se invoca la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del CP, ya que fue la situación de precariedad en la que se encontraba su hijo la que motivó el incumplimiento de la medida cautelar.

Hasta aquí en síntesis lo expuesto en el recurso de apelación en la que básicamente se cuestiona la valoración de la prueba que efectuó la juzgadora ya que ésta contrariamente a lo que se sostiene en el recurso entendió que concurría el elemento subjetivo del tipo y que no existía estado de necesidad. Según la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) el control vía recurso no alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECrim pues la a ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y no se han probado los requisitos de la eximente invocada.

En efecto la juez dispuso de prueba clara de todos los elementos...

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