SAP Barcelona 406/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:5193
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 300/2015

Procedimiento Abreviado nº 545/2013

Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 300/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 545/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo parte apelante Jacinto y Inocencia, y parte apelada Melisa y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Melisa del delito de apropiación indebida objeto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en que se constituyó Jacinto y Inocencia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que se condene a la acusada Melisa, como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de tres años de prisión, las accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, y condenarla a que abone a Jacinto y Inocencia la suma de 13.178 euros más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En dicho trámite, la defensa de Melisa y el Ministerio Fiscal impugnaron respectivamente el recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso, y la defensa de Melisa interesó que se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, y se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 12 de mayo de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, quedando redactados con el siguiente tenor, suprimiendo lo relativo a la relación de bienes en el testamento: "

PRIMERO

Que las señoras Melisa y María, mantenían una fuerte relación de amistad, prolongada durante muchos años, hasta el fallecimiento de la última de las mencionadas, el día 7/9/2009. La señora María enviudó en el año 1997.

SEGUNDO

La señora María era titular de una cuenta en la entidad Crédit Andorrá, sita en Andorra, en la que figuraba como autorizada la señora Melisa con número NUM000, antes NUM001 .

TERCERO

La señora María hizo testamento el 7/2/2008, en el que instituyó herederos a sus dos hermanos, Jacinto y Inocencia . Los señores Jacinto Inocencia María aceptaron la herencia mediante escritura pública el día 27/11/2009, y reclaman por el saldo existente a fecha de fallecimiento de su hermana.

CUARTO

La señora Melisa firmó la orden bancaria de reintegro por importe de13.178,57 euros, el día 3/9/2009, y la retirada del efectivo se hizo el día 9/9/2009.

QUINTO

La señora María tuvo ingresos entre los años 2000 a 2005 por importes superiores a 25.000 euros. En los años 2007, 2008 y 2009, las bases imponibles de su declaración de la renta, fue de 48.160,39,

49.856,89 y 37.725,37 euros, respectivamente. En el año 2007 hizo declaración de patrimonio por importe de 207.776,15 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, salvo los que se opongan a la presente.

SEGUNDO

La parte apelante postula que se revoque la Sentencia de instancia, alegando como motivo del recurso "error en la valoración de la prueba". Apoya el recurso en que se practicaron en el plenario pruebas bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, cuyos resultados, contrariamente a lo considerado en la instancia, deben desplegar suficiente efecto inculpatorio. Al efecto, hace hincapié en los siguientes puntos: a) la acusada era apoderada de la cuenta bancaria y no era titular de la misma, y el delito se cometió cuando la acusada retiró el dinero tras el fallecimiento, integrando la suma de dinero en su patrimonio sin ser entregada a los legítimos beneficiarios; b) en el testamento, contrariamente a lo recogido en la Sentencia, no consta el detalle de bienes, ya que hace un testamento genérico, siendo que el detalle se hace en el momento de aceptar la herencia y liquidar los impuestos; c) la voluntad de la Sra. María era nombrar herederos única y exclusivamente a sus hermanos; d) la Sra. María estuvo ingresada en el Hospital el día 3 de septiembre de 2009; e e) invoca que de las declaraciones testificales, y de la documental, no se puede inferir que existiese un crédito, siendo que en el testamento no se mencionó ese extremo. Y en base a lo expuesto indica que la acusada urdió una trama para apropiarse de un dinero que no era suyo, en la creencia de que los herederos no conocerían su existencia.

En el supuesto que nos ocupa, el invocado error en la apreciación de la prueba pivota en las pruebas indicadas en el recurso, y en que la prueba practicada permite concluir que la acusada se apropió de un dinero que no era suyo, sino de la finada Sra. María y luego, tras el fallecimiento, de los legítimos herederos.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso, debe exponerse previamente lo siguiente.

En cuanto a la valoración de la prueba debe resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada...

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