SAP Alicante 207/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2020
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000280/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002465/2012

SENTENCIA Nº207/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª. Susana Pilar Martínez

Magistrada: Dª. MªElisa Ramos Miquel

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En ELCHE, a doce de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002465/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CIA. DE SEGUROS ZURCIH ESPAÑA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.ALBERTO CANOVAS SEIQUER y dirigida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER FERRANDEZ SALA, y como apelada Sr. Luis María, representada por la Procuradora Sra. VIRTUDES VALERO MORA y dirigida por el Letrado Sr. JAVIER TENA ROSELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 07/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Virtudes VALERO MORA, en nombre y representación de D. Luis María contra la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA y D. Anton y condeno a los demandados a abonar la cantidad de 31.360,7 €, cantidad que se verá incrementada con el interés legal que se incrementará en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20% y con expresa condena en costas de la demandada.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales, llevándose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado. " Asímismo, se dictó por dicho órgano judicial, auto de aclaración de la anterior resolución, a fecha 23/03/2015, en el sentido literal que se transcribe a continuación:

Procédase a corregir la sentencia de fecha 07/01/2015 aplicándose a las secuelas el baremo del año 2008 y resultando por tanto la sumatotal de 52.007,06€. Quedando constnacia que la entrega a cuenta por la compañía ha ascendido a la cantidad de 20.000€. Procede corregir la condena, debiendo ésta ascender a

32.007,60€. Se aprecia igualmente error material en cuanto a las costas, ya que habiendo estimación parcial no procede condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante CIA DE SEGUROS ZURCIH ESPAÑA, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que constan en autos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 280/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12/05/2016.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima en parte la demanda formulada por D. Luis María frente a Cía de Seguros Zurich se alza ésta recurriendo la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .

SEGUNDO

El artículo 9 de la LRCSCVM vigente en el momento en que ocurrió el accidente estaba redactado de la siguiente forma:

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:

  1. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

  2. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

  3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".

Por su parte, la STS 19/5/2011 decía interpretando el precepto: "

  1. Según el artículo 20 LCS EDL 1980/4219, el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3 ª y 6ª I LCS EDL 1980/4219 ). Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010, (RC núm. 1159/2007 )), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS EDL 1980/4219 ). La DA introducida por la LRCSCVM EDL 2004/152063 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC EDL 2000/77463, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS EDL 1980/4219, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable. Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06 ) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005 )) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

    En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006 ), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007 ), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e ), en...

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