SAP Alicante 124/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:1887
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000212/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000963/2010.

S E N T E N C I A Nº 000124/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000212/2016, los autos de Juicio Ordinario - 000963/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Juan Alberto, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CLIMENT GONZALEZ, y siendo partes apeladas, las demandadas Heraclio y Azucena, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª. MARIA MIRALLES PIQUERAS y Don VICENTE MIRALLES MORERA, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. ADOLFO VALOR GIL y D. LUIS ALVARO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos de Juicio Ordinario - 000963/2010 en fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Alberto contra Azucena Y Heraclio, debo:

  1. - DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR A LA DECLARACIÓN DE DOMINIO INTERESADA por el actor.

  2. - Todo ello con imposición de las costas causadas al actor".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Juan Alberto, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Heraclio y Azucena, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000212/2016. Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones del actor, relativas a que se declare que ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva de la finca rústica que describe, con nº registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Jijona. Se alza en apelación la parte demandante, recurso que funda en definitiva en el error en que incurre el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, pues a su entender de la misma resulta que poseyó en concepto de dueño, la finca en cuestión desde 1969, resultando así de: la documental aportada; la testifical practicada, concretamente de su hija, del guarda forestal de la partida rural y de la persona contratada para realizar las labores agrícolas de la finca; por aplicación del art. 304 de la LEC en cuanto a la ficta confessio de la codemandada Dña. Azucena y por la falta o ausencia de prueba por parte de los demandados; por lo que considera que la demanda debió ser estimada; interesando con carácter subsidiario se revoque la misma en el sentido de no proceder a la imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho que podían ser apreciadas en la litis. Recurso al que se opusieron los demandados.

Segundo

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998, señala que, la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal, ya que esta prescripción solo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida, no existiendo precepto alguno como sienta la sentencia de 4 de julio de 1963 que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. Y como dice la de 6 de junio de 1986, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere no solo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.

Recoge el art. 1942 del CC que: "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño." Y como señala el art. 447 "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio."

Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la sentencia de 19 de junio de 1984, la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.

No basta la mera tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la posesión civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño; debiendo de quedar exteriorizada con actos inequívocos y con una clara manifestación externa en el tráfico; actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS 17.5.02 ). Es decir no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( STS 30 de diciembre de 1994 ).

En el mismo sentido STS de 14 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1994, 7 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2006 . Con sentencias más recientes como, la de 6 de octubre de 2011, 21 de noviembre de 2011, de 13 de marzo y 21 de noviembre de 2013, 25 de junio y 27 de octubre de 2014 .

Por otra parte, dispone la STS de 18 de septiembre de 2007 que "Es lo cierto que para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y, si la adquisición se basa en un negocio jurídico, habrá de deducirse de él la intención del adquirente, y en este caso no se discute que se trató de un arrendamiento. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió ( artículo 436 del Código Civil )...

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