SAP Alicante 192/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1798
Número de Recurso99/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000099/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2)

Autos de Juicio Ordinario - 001640/2012

SENTENCIA Nº 192/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001640/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Rosa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO PRATS ALBENTOSA, y como apelada Damaso y Adolfina, representada por el Procurador Sr/a. MANUEL MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA DEL MAR GARCIA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 2 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador MANUEL MARTINEZ RICO en nombre y representación de Damaso Y Adolfina contra Rosa, se debe condenar y se condena a ésta a abonar al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000), más intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago. Asimismo, se debe desstimar y se desstima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA en nombre y representación de Rosa, contra Damaso Y Adolfina, absolviendo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra. Se concena a la demandada al abono de todos las costas de este procedimiento, incluidas las derivadas de la demanda reconvencional.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Rosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000099/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/04/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, matizaremos algunos extremos.

Dice la recurrente que la descripción de la finca de los actores en la escritura de compra de enero de 1980, deja bien claro que éstos no adquirieron un solo metro cuadrado de terreno al este de la Rambla del Alguedar, y la falta de adaptación del catastro a este cambio, en oposición al título inscrito en el registro de la propiedad, no puede prevalecer ni tener valor probatorio alguno, por lo que la sentencia yerra cuando nos dice "que desde al menos 1968 ambas parcelas han sido de un mismo titular y atravesadas por la Rambla.".

En este caso, el tribunal de instancia no se funda exclusivamente en el catastro para llegar a dicha conclusión y a la titularidad de la parte demandante sobre el terreno en cuestión, sino en precedentes certificaciones también registrales al menos hasta el año 1974, varios testigos que ratificaron dicha realidad (especialmente el ingeniero que emitió el informe de medición sobre la finca y don Eduardo, que como propietario de la finca vendida a la demandada confirmó que lindaba con don Damaso y no con la Rambla), la redacción del propio contrato del año 2008, la conducta de la propia parte demandada en el expediente administrativo de segregación y en las mediciones efectuadas por el citado ingeniero junto con la cabida y lindes aceptados, la posesión efectiva del terreno por los demandantes, y el verdadero trasfondo de la escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2009 y del acta de manifestaciones que contiene.

Sin que a tal conclusión pueda oponerse el informe del perito Sr....

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