AAP Madrid 175/2016, 12 de Mayo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:444A
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0006711

Recurso de Apelación 220/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Ejecución Hipotecaria 705/2015

APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Ejecución Hipotecaria 705/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe, en los que aparece como parte apelante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe se dictó Auto de fecha 24/11/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima el recurso interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia de 5 de octubre de 2015, que debe confirmarse."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2016 .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Abanca Corporación Bancaria S.A., instó demanda de ejecución hipotecaria contra los deudores y sus fiadores basado en la escritura de préstamo hipotecario, concedido en su día por la Caja de Ahorros de Galicia, entidad de la que es sucesor universal por virtud de la fusiones y escisiones sufridas por las cajas de ahorros Gallegas y su conversión en bancos.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la demanda por no haberse inscrito la cesión del crédito ex Art. 149 L.H .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el ejecutante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

A nuestro juicio, con la documentación aportada con la demanda y reiterada en el recurso de reposición presentado, con el "Testimonio Parcial" autorizado el día 1 de diciembre de 2010 por el Notario de Galicia Don José-Manuel Amigó Vázquez, de la escritura de constitución de la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, por fusión de las entidades Caixa de Aforros de Vigo, Ourense y Pontevedra (CAIXANOVA) y Caja de Ahorros de Galicia (CAIXA GALICIA) que se extinguen, con domicilio social en Rúa Nueva n° 30,32 (CP 15003 de ACORUÑA), la cual adquirió por SUCESION UNIVERSAL los derechos y obligaciones de aquellas como consecuencia de su disolución sin liquidación, queda perfectamente acreditada la legitimación de mi mandante para instar la presente ejecución hipotecaria.

En dicho testimonio consta expresamente, en su punto TERCERO página segunda, párrafo segundo): La titularidad del patrimonio de las Cajas corresponderá a la CAJA' resultante que, por la sucesión operada "ipso hure" por imperio de la Ley, quedará legitimada de forma automática y sin solución de continuidad para realizar sobre el mismo toda clase de actos de disposición, dominio, gravamen y administración por cualquier título válido en derecho, así como exigir la inscripción a su favor en toda suerte de registros y ejercitar cualquier clase de acciones relativas al mismo por quedar la Caja resultante enigual posición a la que correspondía a las Cajas fusionadas en relación con dicho patrimonio.

(SE APORTA COPIA DE DICHO TESTIMONIO PARCIAL COMO DOC 1).

Igualmente, aportamos copia del "testimonio parcial" autorizado el día 14 de septiembre de 2011 por el Notario de Galicia Don José-Manuel Amigo Vázquez-, que con fecha 14 de septiembre de 2011 (protocolo Nº 1600) dicho Notario autorizó la escritura de constitución de NCG BANCO, S.A., (UNIPERSONAL) previa segregación de la Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, constando acreditada la inscripción de dicha escritura en el Registro Mercantil de La Coruña; figurando en dicha escritura lo siguiente:

TERCERO

"SEGUNDO.- La Caja aprueba la transmisión del Patrimonio Segregado (...) a favor del Banco, que se constituye mediante al presente escritura y adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones (.....).

El patrimonio segregado está INTEGRADO porla TOTALIDAD DE LOS ACTIVOS y PASIVOS de .la CAJA, salvo los activos y pasivos excluidos (..). En particular (...) se hace constar que forman parte del Patrimonio Segregado la totalidad de los activos, pasivos y relaciones jurídicas de la Caja, relativas a su actividad financiera (esto es, a su actividad habitual como entidad de crédito).

El banco, al ADQUIRIR EN BLOQUE el Patrimonio Segregado de la Caja, SUCEDE a ésta en todas las relaciones jurídicas, expectativas(...), con carácter general y SIN RESERVA NI LIMITACION ALGUNA, PERMANECIENDO VIGENTES POR TAL SUBROGACÍON, SIN MODIFICACION, GRAVAMEN O PERJUICIO, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE TERCEROS, QUEDANDO EL BANCO EN IGUAL POSICION QUE RESPECTO A LAS MISMAS, TENIA LA CAJA.

La titularidad del Patrimonio Segregado, corresponderá al Banco (...) que, por la sucesión operada "ipso hure" por imperio dela Ley, quedará legitimado de forma automática y sin solución de continuidad para realizar sobre dicho patrimonio, toda clase de actos de disposición, dominio, gravamen y administración por cualquier

título...

Se entiende igualmente operada la "traditio fleta" del Patrimonio' Segregado por razón del otorgamiento de la presenteescritura, incluyendo expresamente los bienes inmuebles, marcas, nombres comerciales, así como concesiones administrativas

(SE APORTA COPIA DE DICHO TESTIMONIO PARCIAL COMO DOC 2).

Por último, mediante escritura de fecha 12 de noviembre de 2014 otorgada ante Notario de A Coruña, D. Francisco Manuel Ordoñez Armán, n° 2.707 de su protocolo, NCG BANCO, S.A. y BANCO ETCHEVERRIA, S.A. se fusionaron mediante la absorción de BANCO ETCHEVERRIA, S.A. y traspaso en Bloque, a titulo universal, dé su patrimonio a NCG BANCO, S,A., adoptando la sociedad absorbente, por escritura de 1 de diciembre de 2014 del Notario D. Francisco Manuel Ordoñez Armán, Nº 2.881 de su protocolo, la denominación social de ABANCA CORPORACIÓN-BANCARIA, S.A. (se aporta copia de dicho testimonio como documento n° 3).

Es decir, consta expresamente que NCG BANCO S.A. (ACTUALMENTE ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.) adquiere en bloque el patrimonio de la antigua Caja de Ahorros de Galicia, le sucede en todas las relaciones jurídicas, continuando NCG BANCO en todas las reclamaciones, procedimientos y recursos judiciales en su día interpuestos por Caja de Ahorros de Galicia sin más requisitos que "la exhibición de copia autorizada o testimonio parcial de esta escritura".

No se ha inscrito por tanto dicha escritura en los Registros de la Propiedad de todas y cada una de las fincas hipotecadas en su día por Caja de Ahorros de Galicia y cuyos derechos ahora corresponden a ABANCA CORPORAC€ÓN BANCARIA S.A., al no ser dicha circunstancia necesaria para la sucesión realizada.

Dicha "cesión global de activos y pasivos" salvo los Activos y Pasivos Excluidos, según se definen e identifican en el Proyecto de Segregación, acredita suficientemente que la hipoteca que es objeto de ejecución, se hallaba efectivamente incluida en el patrimonio de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

SEGUNDA

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el art. 149 de la LH, en relación con el art. 540 de la LEC queda acreditado que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., es el SUCESOR de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, que era quién figura en el titulo, tal y como consta en la referida escritura.

Así las cosas, resulta evidente que la inscripción es "meramente declarativa", por lo que tiene carácter "NO constitutivo" cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios ( art. 149 de la Ley Hipotecaria ), de tal forma que la referida inscripción tan solo robustecería el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y, obviamente, ni el cesionario, ni el demandado, tienen la condición de terceros a efectos del art. 1526 del CC, considerando esta parte que, con la documentación aportada, se cumple lo exigido en el art. 149 de la LH .

En este sentido resulta muy esclarecedora la STS 388311989 de 29 de junio de 1989, que desestima la demanda de nulidad de un Procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quién, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario, criterio que también comparte la Sentencia de la AP de Segovia (Sentencia 151/2002 ) y la Sentencia de la AP de Valladolid (AAP VA 33412003) de fecha 24-10-2003.

Esta última, analiza "pormenorizadamente" el art. 540 te la LEC, alegando que, resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados ni a la limitación a esa posible sucesión del mismo. Sigue indicando dicha sentencia que "cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de...

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