AAP Las Palmas 331/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:71A
Número de Recurso1029/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución331/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001029/2015

NIG: 3501643220110004179

Resolución:Auto 000331/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000382/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Marino

Denunciante Marino

Denunciante Valeriano

Denunciante Marino

Apelante Alberto Victor Daniel Rodriguez Verdu

Imputado Elias Angel Colina Gomez

Imputado Jeronimo

Imputado Ruperto

Imputado Felix

Imputado Mateo

Imputado Jose Antonio Angel Colina Gomez

Imputado Andrés

Imputado Estanislao Ricardo Matias Torres

Imputado Luciano Jose Juan Suarez Falcon Angel Colina Gomez

Imputado Jose Ignacio Mario Manuel Ramirez Molina

Imputado Antonio Carlos Gutierrez Cabrera Imputado Eutimio . . Jose Juan Suarez Falcon Angel Colina Gomez

Imputado Mario Juan Salvador Rodriguez Guerrero

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 382/2011, en fecha 20 de marzo de 2015, se dictó auto acordando continuar las tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados, entre otros, a don Alberto pudieren ser constitutivos de presuntos delitos de estafa, receptación y robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Alberto se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 18 de septiembre de 2015 auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1025/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alberto, a quien se imputa la comisión de un hecho delictivo en virtud del auto objeto del recurso. El recurso interpuesto se vertebra, en esencia, en torno a la falta de motivación y determinación de los hechos punibles en lo que atañe al recurrente, interesando, en su consecuencia, se revoque el auto impugnado y se acuerde el sobreseimiento libre y archivo respecto del recurrente, o, subsidiariamente, corrija el defecto procesal invocado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la estimación del mismo, en el sentido de revocar el auto impugnado con la finalidad de subsanar la falta de motivación de la que adolece.

Pues bien, en la medida en que se va a acoger el argumento impugnatorio relativo a la falta de motivación, no ha lugar a acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones, sino más propiamente la nulidad de la resolución impugnada con la finalidad de subsanar el defecto procesal advertido.

SEGUNDO

Hemos de indicar que en efecto nos hallamos ante un auto que no contiene, en lo que atañe al ahora recurrente, don Alberto, motivación individual específica sobre su contenido. No se ha individualizado el contenido del mismo en lo que respecta a tal investigado, salvo en la indicación de que contra la misma se dirige también el procedimiento.

Ciertamente no debemos olvidar la naturaleza del auto recurrido y la triple finalidad que con el mismo persigue el legislador. Con dicha resolución el Juzgado de Instrucción ha de poner fin a la fase de instrucción, ha de dar traslado a las partes acusadoras para que formulen escritos de conclusiones y ha de descartar la procedencia del archivo de las diligencias. Ahora bien aún tratándose de una resolución más bien formal y de trámite, tiene una importancia radical dentro del procedimiento abreviado, pues es la última oportunidad que tiene el denunciado de evitar la apertura de un juicio oral o prácticamente la última. Por ello y desde muy antiguas Sentencias del Tribunal Constitucional (14.2.89 ; 16.11.89 ; 5.12.89 ) se viene exigiendo una motivación, siquiera sucinta, que fundamente dicha resolución y que se notifique fehacientemente al imputado para favorecer su derecho al recurso. La motivación no tiene por qué ser exhaustiva, ni pormenorizada, pero sí ha de contener una mínima referencia individualizada que permita inferir qué indicios sustentan la continuación del procedimiento contra determinada persona y las razones por las que, al contrario, no se archiva el mismo. Además el artículo 779.1.4ª de la L.E.Crim . exige la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999719), viene a establecer por falta de motivación de la resolución de instancia, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 [RJ 1991473]), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 [ RTC 19914 ] y 25 de junio de 1992 [RTC 199201]; y STS de 12 de noviembre de 1990 [RJ 1990701]), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 [RJ 198965]), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 [RJ 1989865]), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 [RJ 1991115 ] y 7 de marzo de 1992 [RJ 1992006]). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero (RTC 19976), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 19966 ], 169/1996 [RTC 199669]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 19914 ], 28/1994 [ RTC 19948 ], 145/1995 [ RTC 199545 ], 32/1996 [RTC 19962], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 198774 ], 75/1988 [ RTC 19885 ], 184/1988 [ RTC 198884 ], 14/1991 [ RTC 19914 ], 154/1995 [ RTC 199554 ], 109/1996 [RTC 199609], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

A este respecto, esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, razonó en el auto de fecha 9 de marzo de 2011 :

".Acerca de la trascendencia del llamado auto de incoación del procedimiento abreviado se ha dado una abundante doctrina jurisprudencial ( SsTS 702/2003, de 30 de mayo, 703/2003, de 13 de mayo y 394/2006, de 29 de marzo, entre otras) que mantiene que dicha resolución es la equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre (RTC 199086) "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

En el auto de Procedimiento Abreviado resulta patente esta doble finalidad delimitadora del objeto del proceso y los sujetos del mismo.

Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

En el mismo sentido la STC de...

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