ATS, 19 de Septiembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:8986A
Número de Recurso20261/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Arias Aranda, en nombre y representación de Leonardo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/1/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Cádiz , dictada en el juicio rápido 26/15, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de amenazas, un delito de allanamiento de morada y un delito de lesiones y se le absuelve del delito de quebrantamiento de la medida cautelar del que se le acusaba, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que dictó sentencia de 24/6/15 en el Rollo 26/15 que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió Carmen condena a Leonardo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos.- Se apoya en el art. 954.1d) LECrm alegando que:

"...si bien en Primera Instancia se absolvía a Leonardo del delito de quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento con la denunciante pues no estaba acreditado en el proceso de que estuviera bien en vigor dicha orden de alejamiento, sin embargo en la audiencia provincial y sin justificación aparente alguna, se le impone una condena de ocho meses adicionales sin las costas procesales por quebrantamiento de dicha medida cautelar de alejamiento...6 meses más tarde se dicta la primera sentencia sobre violencia de género de mi representado: La sentencia absolutoria de 10 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Cádiz . Esta se ha producido con posterioridad a la sentencia de la Audiencia Provincial de Junio de 2015 que le condenaba a 24 y 8 meses más de prisión por los delitos descritos anteriormente. Entre ellos por un quebrantamiento de condena de una medida cautelar que dejó de tener efectos, de existir, pues del hecho de violencia de género que le produjo ha sido absuelto totalmente recientemente en diciembre de 2015..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de junio, dictaminó:

"...En cualquier caso el extremo invocado por la parte no constituye un hecho nuevo, aunque se produjera después de la celebración del juicio por el que se dictó sentencia condenatoria, y por ello no puede integrarse en la previsión del art. 954.1 LEcrm, como se pretende. El delito de quebrantamiento de medida cautelar, incluido dentro de los delitos contra la administración de justicia, se comete desde el momento en que conocimiento del contenido de la medida impuesta y, no constando que hubiera sido expresamente dejada sin efecto se incumple aquella, nada obsta a ese efecto que el hecho que determinó su adopción no determinara una ulterior condena, puesto que la medida fue impuesta en atención a las circunstancias concurrentes aquel momento e impuesta por la autoridad judicial, es el deber de sometimiento a esta el que se ve afectado y determina la comisión del delito de quebrantamiento. Es por ello que, no encajando en ninguno de los supuestos legales la denuncia formulada por el acusado y careciendo de fuerza evidenciadora de su inocencia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede ser atendida. De ahí que no quepa sino declarar la improcedencia de autorizar el recurso de revisión instado..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leonardo , condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de los de Cádiz por un delito de amenazas del art. 169.2 CP , por otro de allanamiento de morada, art. 202 CP y por otro de lesiones en el ámbito familiar, sentencia que fue objeto de recurso de apelación a instancia del Ministerio Fiscal y además esta segunda sentencia de la Audiencia Provincial lo condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar del que había sido absuelto en la de instancia. Pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión y alega al amparo del art. 954.1d) de la LECrm que después de la sentencia de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial se dicta una sentencia absolutoria de 10 de diciembre de 2015, Juzgado de lo Penal 4 de Cádiz , por el delito por el que se había acordado la medida cautelar cuyo quebrantamiento motivó una ulterior condena, sentencia que considera constituiria un hecho nuevo y entra a realizar algunas consideraciones sobre la prueba de la que se dispuso y la posición de la víctima que se acogió a su derecho a no declarar.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Consta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal que: "...por auto de 16 de diciembre de 2014 dictado en las Diligencias Urgentes 271/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Puerto de Santa María, se prohibió a Leonardo aproximarse a Carmen , a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio o lugar en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio. El auto se notificó a Leonardo el día 16 de diciembre de 2014. El día 9 de enero de 2015, sobre las 17.30 horas, fecha en la que no consta acreditado que estuviera en vigor la prohibición, Leonardo , se dirigió al domicilio de Carmen ... ", lo que motivó su absolución en sentencia en relación con el delito de quebrantamiento de condena.- Absolución que fue objeto de recurso de apelación del Ministerio Fiscal al que se adhirió la víctima.- Y se estimó este recurso por la Audiencia y recibió respuesta en el fundamento cuarto:

"...En cuanto a la condena que interesan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular por el delito de quebrantamiento de condena ésta ha de prosperar por lo siguiente: Se dice en la sentencia impugnada que por auto de 16 de diciembre de 2014 dictado en las Diligencias Urgentes 271/14 del Juzgado de Instrucción 4 de El Puerto de Santa María , se prohibió a Leonardo aproximarse a Carmen , a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio, o lugar en el que se encuentra y comunicarse con ella por cualquier medio; que este auto se notificó a Leonardo el día 16 de diciembre de 2014 pero que no consta que estuviera en vigor el día 9 de enero de 2015. Aparte de ello, el día 9 de enero de 2015 el apelante se presentó en el domicilio de Carmen sin el consentimiento de ésta y realizó los hechos que se describen en el antecedente de hechos probados. Sin embargo en los fundamentos de derecho se concluye que no obrando en la causa un certificado señalando que las prohibiciones de aproximación y comunicación por parte del acusado a Carmen acordadas en el auto citado estuvieran en vigor, no se puede llegar a esta conclusión en aplicación del principio in dubio pro reo y por eso absuelve al acusado de este delito. Esta conclusión a la que llega la Juez a quo es errónea por lo siguiente. En el atestado se señala expresamente en el folio 3 que esa prohibición del acusado de acercarse y comunicarse con Carmen acordada en las diligencias urgentes referidas estaba en vigor. Más adelante se hace una diligencia de consulta al SIRAJ, folio 10, y se vuelve a decir que está en vigor. se aporta a la causa el propio auto acordando las prohibiciones que en su parte dispositiva señala que se anoten las prohibiciones en el SIRAJ y que estarán en vigor hasta que el procedimiento termine por sentencia firme. En consonancia con ello estaban las prohibiciones inscritas en el SIRAJ. Además al acusado se le preguntó en el juicio acerca de las prohibiciones y reconoció la existencia de las mismas así como que el juicio aún no se había celebrado, luego otra prueba más de que estaban en vigor al no constar que el referido auto donde se acordaban se hubiera modificado. Así pues, se produce el quebrantamiento de esta medida cautelar de un modo claro y consciente por parte del apelante al acercarse a Carmen el día 9 de enero de 2015 incurriendo en la conducta penada en el art. 468 del Código penal por el que le condenamos y le imponemos la pena de ocho meses de prisión a la vista de la actitud especialmente reiterada del apelante de cometer hechos de los que Carmen resulta perjudicada de un modo u otro tal como se desprende de su hoja histórico penal..." .

Que posteriormente fuera absuelto en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de 10/12/15 en el JO 13/15 y acuerde el levantamiento de la medida cautelar impuesta en auto de 16 de diciembre de 2014 no afecta al delito de quebrantamiento de la medida, por el que fue condenado, en la sentencia de la Audiencia Provincial ya que tal delito, aunque se declare la absolución en la sentencia y se deje sin efecto la medida impuesta, esta medida se encontraba vigente desde que le fue notificado el auto de 16/12/14 imponiendo la misma, es decir el 16/12/14, pues tal quebrantamiento del art. 468 CP subsiste aunque posteriormente ésta sea dejada sin efecto, como en el caso que nos ocupa, el 10/12/15.- Medida que el condenado conocía y estaba vigente en el momento que comete el delito de quebrantamiento de la misma el 9/1/15 cuando el hoy solicitante se presentó en el domicilio de Carmen sin su consentimiento y realizó los hechos por los que fue condenado (delito de amenazas, de allanamiento de morada y delito de lesiones).

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Leonardo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/1/15 del Juzgado de lo Penal 5 de Cádiz , dictada en el Juicio Rápido 26/15 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Tercera, de 24/6/15 dictada en el Rollo 26/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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