ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:8974A
Número de Recurso20472/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales del 247/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinarós, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Martorell, Diligencias Previas 42/16, acordando por providencia de 23 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de julio, dictaminó: "... aún pudiendo ser los hechos calificados como delito de coacciones e incluidos en el Título VI del Código Penal "delitos contra la libertad", no puede entenderse que se haya producido como "un acto de violencia de género", al no ser predicable un prevalimiento por parte del hombre de una situación de superioridad. Por ello no tiene razón de ser ir a una norma excepcional en detrimento de la general.

Por ello entendemos que el competente es el Juez del lugar donde se ha producido el delito, esto es, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vinarós..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Vinarós incoa Diligencias Previas por denuncia de fecha 17 de enero de 2015 de Fermina ante la Guardia Civil de Rosell manifestando que en la vivienda que tiene en La Pobla de Benifassá (Partido Judicial de Vinarós, Castellón) le habían cambiado las cerraduras. Tal vivienda fue comprada conjuntamente con su marido, con el cual se encuentra en trámites de divorcio. Sigue a nombre de los dos y de la documentación del pleito de divorcio se acredita que en el momento de los hechos tenían la intención de venderla. En el momento de los hechos, Fermina tenía su domicilio en la localidad de Esparraguera (Partido Judicial de Martorell, Barcelona) y el denunciado Doroteo declaró el 11 de abril de 2016 que la vivienda en cuestión sigue a nombre de los dos y que él no ha cambiado la cerradura en ningún momento. Vinarós dictó auto el 13 de abril de 2016 (más de un año después de la incoación de las diligencias) acordando la inhibición de la causa a favor del Juzgado de Violencia de Martorell, por entender aplicable el art. 15 bis de la LECrim . El nº 5 al que correspondió por auto de 28/4/16 rechazó la inhibición, por entender que los hechos son ajenos al divorcio que se tramita en ese Juzgado y que no son constitutivos de infracción alguna en materia de violencia de género, por lo que la competencia corresponde al Juzgado correspondiente al lugar de los hechos. Planteando Vinarós esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Vinarós. Si bien el art. 14.5 de la LECrim . indica que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos, entre otros, a los delitos contra la libertad (entre los cuales se encuentran las coacciones), y el art. 15 bis señala que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima" , no cabe atribuir la competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ni aplicar la norma específica que altera la competencia general del Juez del lugar del hecho. Y ello por las siguientes razones: En primer lugar porque no está determinada la responsabilidad de los hechos. En la comparecencia de Fermina ante la Guardia Civil, manifiesta que "desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos" , si bien luego añade que "las ha tenido que cambiar su exmarido, ya que es la única persona que tiene acceso a la vivienda. Que no ha hablado con su exmarido..." . Su exmarido niega tajantemente los hechos. Y en segundo lugar porque aun pudiendo ser calificados los hechos como de coacciones e incluidos en el Título VI del Código Penal "delitos contra la libertad", no puede entenderse que haya producido como "un acto de violencia de género", al no ser predicable un prevalimiento por parte del hombre de una situación de superioridad. Por ello, no tiene razón de ser acudir a una norma excepcional en detrimento de la general, al ser de aplicación el art. 14.2 LECrim . a Vinarós le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinarós (D.Previas 247/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Martorell (D.Previas 42/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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