STSJ País Vasco 251/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1979
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución251/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 263/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 251/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a trece de junio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 263/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 26 de Febrero de

2.015, que desestimó en parte la reclamación nº 537/2014, dirigida frente a liquidación 54-W04408798-03 practicada por el Servicio de Tributos Indirectos en fecha de 19 de febrero de 2.014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INVERSIONES DANUBIO S.L., representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS GARRIDO CACERES.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARIA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 20 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña LUCILA

CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de INVERSIONES DANUBIO SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 26 de Febrero de 2.015, que desestimó en parte la reclamación nº 537/2014, dirigida frente a liquidación 54-W04408798-03 practicada por el Servicio de Tributos Indirectos en fecha de 19 de febrero de 2.014; quedando registrado dicho recurso con el número 263/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de noviembre de 20156 se fijó como cuantía del presente recurso la de 176.769,43 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 6 de junio de 2016 se señaló el pasado día 9 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso se interpone en contra del Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 26 de Febrero de 2.015, que desestimó en parte la reclamación nº 537/2014, dirigida frente a liquidación 54-W04408798-03 practicada por el Servicio de Tributos Indirectos en fecha de 19 de febrero de 2.014 con resultado a ingresar de 235.098,46 € . Como consecuencia del parcial acogimiento de la r.e.a, la deuda quedó cifrada en 202.824,75 €, de los que 26.055,32 € corresponden a a intereses de demora, a la vez que se anulaba la sanción derivada que ha dado lugar a la imposición en fase de ejecución de otra por importe de 44.192,36 €.

La parte recurrente plantea con carácter preliminar en el F.J. Primero del escrito de demanda -f. 75 a 100 de los autos-, motivo de nulidad del procedimiento de gestión, indicando que la liquidación de IVA de

2.010 es resultado de un procedimiento de revisión de autoliquidación iniciado mediante requerimiento de 13 de setiembre de 2.013 solicitando libros registro de facturas expedidas y recibidas de los ejercicios 2.008 a

2.012 y copias de facturas de bienes de inversión de tales períodos, que estaba basado en el artículo 123 de la NFGT (revisión de autoliquidaciones y declaraciones), entendiendo que el que se tendría que haber empleado es el del articulo 129 NFGT, de comprobación limitada, que delimita negativamente lo que en el primero puede actuarse, que no se ha contraído a la verificación de coincidencia de los datos declarados por el sujeto pasivo con los obrantes en la Administración, sino que la oficina gestora se excedió de la simple revisión y su actuación tuvo el alcance de una verdadera comprobación limitada en base a la naturaleza de la documentación requerida. Se invoca el artículo 62.1.e) LRJ-PAC

Una vez trascritos los preceptos citados, y lo que cada procedimiento posibilita, se citan extensamente varias Sentencias de esta misma Sala y Sección, como la 440/2.014 dictada en el R.C-A nº 942/2.012, así como la 562/2.014 en el R.C-A nº 160/2.013 que se pronunciaría en un supuestos idénticos.

Se opone a este primer motivo impugnatorio la representación procesal de la DFB, -f. 128 a 136-, que examina todos los procedimientos de gestión tributaria y aprecia que las actuaciones se ajustan a la Norma Foral General Tributaria en la medida, ya sostenida en asuntos precedentes, en que considera que ambos procedimientos mencionados pueden tener por objeto la comprobación de las autoliquidaciones, de los cuales se ha seguido el previsto por el artículo 121, extrapolando de los arts. 123 y 124 el criterio de que, a través del mismo, los órganos de gestión pueden revisar, comprobar y modificar las autoliquidaciones presentadas si los datos son incorrectos o la normativa ha sido mal aplicada, entendiendo que se da en este caso el supuesto previsto por el artículo 124.2.c). Aun cuando se entendiera que el procedimiento no fue el adecuado y si, en cambio, el de comprobación limitada, se mencionan otras ocasiones en que esta Sala se ha apartado de dicho criterio, -SS de 10 y 16 de diciembre de 2.014 y 16 de enero de 2.015 -, de las que se trascriben fundamentaciones y que se entienden recaídas en supuestos similares.

SEGUNDO

A la vista de la más recientes Sentencias, y de la coincidencia esencial con la situación procedimental del presente, el Tribunal ha de reiterar su respuesta so pena de quebrar sin justificación ni motivación el principio básico del estare decisis, relacionado con la igualdad material de trato que ha de darse a supuestos recayentes sobre litigantes que se encuentran en la misma situación y se resuelve en merito a hechos fundamentos y pretensiones iguales, como es el caso, y que se infiere del articulo 96.1 LJCA .

Nos hemos de remitir por tanto a dicha Sentencia de 31 de mayo de 2.016 en el R.C-A nº 204/2 .05, que, a su vez, cita la del Recurso nº 474/2.014, y es del siguiente tenor; "Acometiendo con carácter previo este motivo, a reserva de enunciar y examinar los demás que en el proceso se plantean de ser posteriormente conducente, el punto de partida es que en varios recursos recientes ante esta misma Sala, (al margen de lo supuestos que la propia parte recurrente invoca), se ha hecho ya explicita referencia a estas fundamentaciones de parte, con un texto común, conforme al cual:

(¿.) El artículo 123 de la NFGT (idem, el artículo 131 de la LGT ) faculta a los órganos de gestión no solo para cotejar los datos declarados por el contribuyente con los que obren en su poder sino también para requerirle la justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones y la presentación de los documentos necesarios para la correcta aplicación del tributo.

La recurrente considera que el órgano de gestión ha realizado actuaciones de investigación que no son de su competencia, pero no porque los documentos requeridos no sean necesarios para justificar las deducciones aplicadas en la autoliquidación del IVA o para comprobar la correcta aplicación del correspondiente régimen normativo, sino porque aquel Servicio no se ha limitado a la simple verificación de datos o a la constatación de una aplicación indebida de la normativa tributaria que resultase patente de la propia autoliquidación o de los justificantes aportados, tal como prevé el artículo 124-2 c) de la NFGT.

La demandada opone a esa alegación que el artículo 124-2 NFGT no impide a la Administración practicar liquidaciones provisionales en supuestos distintos a los previstos en ese precepto, sino que los supuestos enunciados son aquellos en que la Administración puede practicar la liquidación sin necesidad de notificar previamente la propuesta al interesado.

No es así. Las facultades de comprobación que puede ejercer la Administración en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación son de simple verificación de los datos declarados por el obligado y/o de corrección de errores o comprobación sencilla de la aplicación de la normativa tributaria y por razón de tales limitaciones no es necesario que la propuesta de liquidación sea notificada al interesado. Lo segundo es consecuencia de lo primero.

Limitadas las funciones de comprobación de datos (artículo 123 NFGT) también están limitadas las funciones de corrección de errores, cotejo de datos o revisión de la correcta aplicación de la normativa tributaria (artículo 124 de la NFGT).

Fuera de esos límites y supuestos la Administración debe acudir, según los casos, a los procedimientos de comprobación limitada (artículos 129-133 de la NFGT) y de inspección (artículo 138 y siguientes de la misma Norma) para revisar las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario.

En la de 2 de Julio de 2.014, -R.C-A nº 316/2.013, se indicaba en la...

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