STSJ País Vasco 146/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:2437
Número de Recurso408/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 408/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 146/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 408/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de marzo de 2.019, que inadmitió a trámite la solicitud de la sociedad mercantil actora sobre revisión de oficio por ser nulos de pleno derecho los actos de liquidación y sanción firmes dictados en vía de gestión respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012 a 2.015, en base a lo dispuesto por el articulo 225.1 letras e) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia 2/2005, de 10 de Marzo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ARRUBIOIA, S. A., representada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigida por el letrado D. BRUNO ÁLVAREZ AMÉZAGA.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA, actuando en nombre y representación de ARRUBIOLA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de marzo de 2.019, que inadmitió a trámite la solicitud de la sociedad mercantil actora sobre revisión de oficio por ser nulos de pleno derecho los actos de liquidación y sanción firmes dictados en vía de gestión respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012 a 2.015, en base a lo dispuesto por el articulo 225.1 letras e) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia 2/2005, de 10 de Marzo; quedando registrado dicho recurso con el número 408/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 25 de febrero de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 163.855,90 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21 de mayo de 2020 se señaló el pasado día 27 de mayo de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución del Servicio de Tributos Directos de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de marzo de 2.019, que inadmitió a trámite la solicitud de la sociedad mercantil actora sobre revisión de oficio por ser nulos de pleno derecho los actos de liquidación y sanción firmes dictados en vía de gestión respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.012 a 2.015, en base a lo dispuesto por el articulo 225.1 letras e) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia 2/2005, de 10 de Marzo. Se cifra el interés económico del proceso en 163.855,90 €.

Dicha resolución, después de explicar las razones de la rectificación producida mediante dichas liquidaciones provisionales, fundaba ese rechazo inicial en que la solicitud no se amparaba en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del dicha disposición, dado que dichas liquidaciones tenían base en el artículo 123 NFGT sin extralimitación alguna de la oficina gestora y con audiencia de la interesada.

En vía jurisdiccional la representación de dicha mercantil, tras describir el contenido de las actuaciones de liquidación y sanción, emplea su escrito de demanda de los folios 97 a 107 de los autos, en desarrollar dos diferentes motivos alegatorios;

-De una parte, se refiere a la caducidad del procedimiento de verificación de datos, parcela ésta en que con referencias normativas y de jurisprudencia defiende que el procedimiento seguido excedió del plazo de seis meses del artículo 102.1 de la NFGT.

-De otra parte, y bajo enunciado de "a propósito del procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho", trascribe parcialmente el articulo 225 y varios del Reglamento foral de revisión, y subdivide tal apartado en epígrafes sobre la nulidad de pleno derecho del procedimiento referida a la indebida utilización del de verificación de datos, -se cita el articulo 123-, frente al que estima procedente de comprobación limitada del artículo 129, en tanto en cuanto se ha llevado a cabo por la oficina gestora una revisión general de los elementos declarados durante varios ejercicios, destacando el verdadero y limitado alcance del procedimiento utilizado, con cita de fragmentos de Sentencias de esta Sala, (sin otro detalle identificativo que su fecha), y de la STS de 2 de Julio de 2.018, además de otras referencias a diversos acuerdos del TEAC.

En la parte petitoria de su escrito propugna que se anule la Resolución que inadmite a trámite la solicitud, y que como consecuencia, "se anulen las liquidaciones referenciadas por no haberse practicado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido". -F 106 vuelto-.

Por la representación de la DFB, -f. 112 a 120-, se formulaba oposición en que, tras indicar los antecedentes del referido procedimiento gestor y previo requerimiento relativo a dichos ejercicios de 2.012 a 2.015, se practicaban las liquidaciones provisionales que se detallan, así como con relación de la solicitud rechazada por el servicio gestor, se centraba el debate en determinar si esa inadmisión a trámite resultó conforme a derecho. Como fundamento, y tras descartar que la referencias a la caducidad puedan ser examinada en ese cauce frente a actos de aplicación firmes y consentidos, - articulo 28 LJCA-, y tras la cita del articulo 225.3 NFGT, (carencia manifiesta de fundamento), se invocan diversos dictámenes del Consejo de Estado sobre la controversia en tono a la sanción de las liquidaciones dictadas en el procedimiento de verificación de datos en vez del comprobación limitada, aludiendo a diferentes pronunciamientos del TSJPV, así como la pendencia de recurso de casación admitido pro ATS de 14 de Noviembre de 2.019 (RC. 2996/2019) que recaería sobre la normativa foral y que trascribe con integridad. Asimismo, se hace cita de otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el carácter excepcional del trámite de revisión emprendido y la posibilidad de su inadmisión inicial o a limine. Se concluye que, frente a la opinión actora de que no cabía modificar la calificación y régimen de tributación en ese cauce, la oficina solo debió analizar las concurrencia o no d ellos requisitos para ser considerada sociedad patrimonial y lo realizó al amparo del artículo 123.1 NFGT que le facultaba para verificar si había sido aplicada debidamente la normativa tributaria,

SEGUNDO

Como paso necesario se tiene que recapitular la doctrina legal básica sobre la revisión extraordinaria de actos nulos de pleno derecho, y tomamos para ello de la STS de 17 de octubre de 2.014 en Casación nº 4.923/2011, las siguientes consideraciones, con subrayados y cursivas de esta Sala:

"El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones...

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