STSJ País Vasco 302/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:1737
Número de Recurso338/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2015

SENTENCIA NÚMERO 302/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 28/2015, de 12 de febrero de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 84/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 10 de febrero de 2012, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao, que desestimo recurso de reposición interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente de 28 de octubre de 2011, que fijó las obligaciones previas a la obtención de licencia para la construcción de 18 viviendas y locales comerciales en el número NUM000 de la CALLE000 .

Son parte:

- Apelante : Foment Inmobiliari Assequible, S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel De Sosa Munguía.

- Apelado : Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Foment Inmobiliari Assequible S.A.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante en los términos que se deducen del suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 21 de abril de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/06/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Foment Inmobiliari Assequible S.A.U recurre en apelación la sentencia nº 28/2015, de 12 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 84/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 10 de febrero de 2012, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao, que desestimo recurso de reposición interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Área de Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente de 28 de octubre de 2011, que fijó las obligaciones previas a la obtención de licencia para la construcción de 18 viviendas y locales comerciales en el número NUM000 de la CALLE000 .

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras referir la resolución recurrida en su FJ 1º, en el FJ 2º, a la vista de las pretensiones ejercitadas por la demandante, traslada en qué se fundamentó la parte actora, así:

al exigir en la licencia el levantamiento de una carga dotacional está exigiendo precisamente el cumplimiento de una dotación que la ordenación pormenorizada no prevé.

Alega, para el caso de que se desestimen los argumentos anteriores, Indebida falta de consideración del aprovechamiento materializado a la hora de calcular los deberes urbanísticos, excluye indebidamente el cómputo de los deberes urbanísticos previos el aprovechamiento materializado por las edificaciones construidas en el solar que fueron objeto de derribo para culminar la operación de sustitución amparada por el Plan General y el propio aprovechamiento que este planeamiento contempla para el solar.

Establece el mismo valor para la participación de la comunidad en las plusvalías y para el exceso de aprovechamiento a pesar de que la primera no participa en el abono de las cargas de urbanización y el segundo si. Valora el levantamiento de la carga dotacional libre de cargas de urbanización a pesar de que la normativa urbanística de aplicación no contempla dicha posibilidad.

Por lo que deberá corregirse el cálculo de los deberes urbanísticos previos exigidos a la demandante, debiendo reintegrar a esta el exceso de lo abonado, junto a los correspondientes intereses legales hasta la fecha de su efectivo abono > > .

Tras ello recoge la posición del Ayuntamiento de Bilbao, interesando sentencia desestimatoria del recurso, Ayuntamiento que trasladó, como recoge la sentencia apelada, lo que sigue:

de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad. En el momento actual de igual manera, señala el informe del Ayuntamiento, que es de aplicación lo dispuesto en la Ley II/2008 por la que se modifica la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Que en referencia al suelo urbano no consolidado por incremento de la edificación ponderada establece que los propietarios tienen la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al 15% de dicho incremento sobre la edificabilidad urbanística ponderada atribuida por la ordenación urbanística anterior.

Respecto a si debería tomarse en consideración la edificabilidad previamente materializada a la hora de concretar el contenido de los deberes previos cuestionados. El Ayuntamiento alega que lo procedente en este caso es partir de la inexistencia de edificabilidad ponderada materializada a la hora de cuantificar el incremento edificatorio sobre la cual debe calcularse la participación de la Comunidad en plusvalías y la indemnización sustitutoria del levantamiento de la carga dotacional, alega que si se toma en consideración el periodo transcurrido entre julio de 2009 momento en el que se declara la caducidad de la licencia de fecha 20 de abril de 2007 y diciembre de 2010 momento en que se inicia el actual procedimiento con la presentación de un nuevo Proyecto por parte de la sociedad recurrente, lo que se constata en una situación de absoluta inactividad, desde una perspectiva de cumplimiento del deber de edificación.

El transcurso de un periodo superior a un año en el que no se produce actuación alguna en los términos antes señalados ¿ ha de llevar a tomar en consideración la situación real de inexistencia de edificabilidad ponderada materializada a efectos de cuantificación del incremento edificatorio de acuerdo con lo anteriormente expuesto. La resolución de 10 de marzo de 2008, que autorizo el derribo del edificio de Estación de Zorroza nº 2, contenía un reconocimiento de edificabilidad con un plazo de validez de 2 años a partir de su adopción, pero dicha previsión no tenía virtualidad alguna en el momento en el que se inicia el actual expediente de licencia. Alega que en ningún momento se llega a determinar por la actora que valores considera correctos, en referencia a aprovechamiento adicional a adquirir así como del incremento edificatorio sobre cual debería calcularse la indemnización sustitutoria, no quedan precisadas cuales serían sus pretensiones en estos puntos y se limita a apuntar diversas objeciones a partir de las cuales no alcanza conclusiones concretas > > .

En el FJ 3º es en el que la sentencia razona la desestimación del recurso, al exponer lo que sigue:

en los términos establecidos en el art 79.1 de esta Ley ". Conforme a la disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2008, procede exigir el porcentaje regulado en esta Ley sobre participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística en suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada, será de aplicación a aquellas actuaciones de dotación sobre las que se solicite licencia de edificación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley".

Hay que destacar contenido de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de San Sebastián que resuelve un recurso el en que se solicitaba la anulación parcial, en relación al abono del valor equivalente al 15% de cesión urbanística y al 5% de compensación dotacional que se incluían en el anexo de la licencia para obras de un edificio sito en paseo de Colon de Irún. En su fundamento cuarto se señala

"debiendo significar por último en cuanto a la referencia al RDL 2/2008 de 20 de junio que la Disposición Transitoria Segunda tampoco ampara las pretensiones actoras en cuanto que dispone: " Los deberes previstos en esta ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Sí transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación,...

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