STSJ Comunidad de Madrid 662/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:8421
Número de Recurso716/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución662/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0014123

Procedimiento Ordinario 716/2014

Demandante: D. /Dña. Yolanda

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID,

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 662

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 716/2014, interpuesto por Dña. Yolanda, representada por la Procuradora Dña. María Antonia Ariza Colmenarejo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 14 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones procedente del documento 2007-S-000141; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María Antonia Ariza Colmenarejo, en representación de Dña. Yolanda, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que «anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada, declarando, asimismo, que la Administración ha perdido el derecho a efectuar una tercera comprobación, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la inadmisión de la pretensión relativa a los intereses de demora por incurrir en desviación procesal y, subsidiariamente, la desestimación de todas las pretensiones del actor.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso, Dña. Yolanda impugna la resolución del TEAR que confirmó la liquidación provisional de fecha 8 de noviembre de 2011 emitida con ocasión del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de su padre, D. Doroteo, el 4 de julio de 2006.

Dados los términos en que se plantea el litigio no estimamos necesario detenernos en todos los trámites que ha supuesto la liquidación del tributo. Es suficiente con destacar que la sucesión comprendía diversos bienes inmuebles cuyo valor fue comprobado por la Administración gestora a través de dictamen pericial. Esta actividad originó una liquidación de 3 de julio de 2009 que resultó anulada por el TEAR en resolución de 23 de febrero de 2011 (reclamación NUM001 ) por considerar que los actos de valoración y de liquidación no estaban suficientemente motivados.

Después de la anulación, y sin que conste otro trámite, figura en el expediente administrativo remitido a la Sala un informe de perito de la Administración fechado el 17 de octubre de 2011 sobre el valor del suelo del inmueble situado en la CALLE000, NUM002, de Colmenar Viejo. En este inmueble la propiedad del causante alcanzaba a 1/5 y, de las 4/5 partes restantes, le pertenecía la totalidad del suelo y la mitad de la construcción sobre él erigida, que tenía carácter ganancial. En la escritura de aceptación de herencia fue valorado el 1/5 privativo en 90.160 y las 4/5 partes restantes en 360.640 euros, esto es, un total de 450.800 euros.

La oficina gestora, aceptando el valor total atribuido al inmueble por la declarante, tomó el valor del suelo fijado por el perito, 180.029,34 euros, para obtener el de la construcción, 270.770,66 euros, y deducir de ahí el valor de las participaciones de causante (el total del suelo y la mitad de la construcción: 315.414,67 €). Por este motivo emitió el 8 de noviembre de 2011 una segunda liquidación provisional de la que resultaba un total a ingresar de 16.766,44 euros, comprensivo de los intereses de demora de 3.436,51 euros.

La liquidación se confirmó en reposición el 19 de enero de 2012 y más tarde en vía económicoadministrativa mediante el acto aquí recurrido.

Ante estos antecedentes, la actora fundamenta la demanda en tres motivos: la falta de audiencia en el procedimiento en que se emitió la nueva liquidación, la reincidencia en la falta de motivación del informe de valoración y la improcedencia de la liquidación de intereses.

A estos argumentos contestan los demandados que la comprobación de valores está debidamente motivada, y la Letrada de la Comunidad, además, que la pretensión relativa a los intereses de demora incurre en desviación procesal, puesto que no fue introducida en vía administrativa ni económico-administrativa.

SEGUNDO

El obstáculo procesal que aduce la Comunidad de Madrid es claramente rechazable, pues el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones que se deduzcan, «hayan sido o no planteados ante la Administración». Nada impide, por tanto, que entre los motivos destinados a impugnar la liquidación tributaria se incluyan los relativos a los intereses de demora aun cuando no hubieran sido anteriormente invocados por el interesado.

TERCERO

La argumentación de la recurrente sobre la nulidad del procedimiento de gestión por falta de audiencia se sustenta en que, tras la anulación por el TEAR de los primitivos actos de valoración y liquidación, debió de seguirse en su totalidad un nuevo procedimiento, y por el contrario ha sido omitida la propuesta de liquidación y el consiguiente trámite de alegaciones.

Coincide el recurrente con el parecer de esta Sección, manifestado en insistentes sentencias, de que después de la anulación de una primera comprobación de valores, los actos que integran la segunda comprobación corresponden a un procedimiento distinto y autónomo del anterior por así preverlo los arts.

66.2 y 70 del Reglamento general de revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). El primero de dichos preceptos, sobre ejecución de resoluciones administrativas, manifiesta en términos inequívocos que «los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación».

La resolución del TEAR, mediante la anulación de los actos de valoración y de liquidación por falta de una adecuada motivación, obliga al órgano liquidador a tramitar un nuevo procedimiento de comprobación de valores con sujeción a unos concretos requisitos de motivación. Y no es discutible que la segunda comprobación de valores debe acoplarse a las normas reguladoras del procedimiento, dado el sometimiento de la Administración para la elaboración de sus actos al procedimiento administrativo establecido ( art. 53.1 LRJ-PAC y 30.2 y 83.3 LGT ). El art. 57.4 LGT prescribe que «la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley » en todo caso .

CUARTO

Advertida la infracción del procedimiento por elusión del trámite de audiencia, así como de la previa propuesta de liquidación, debemos dilucidar si tal falta es constitutiva de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) LRJ-PAC de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como las consecuencias que dicha infracción ha supuesto para el contribuyente.

Pero es constante jurisprudencia que para apreciar la nulidad por dicha causa «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados» ( STS de 1 de abril de 2014, RC 324/2013, reiterando las de 14 de diciembre de 2011, RC 1185/2008, y 11 de octubre de 2012, RC 408/2010 ).

Esta postura es plenamente trasladable al ámbito tributario. La STS de 7 de diciembre de 2012 (RC 1966/2011 ) declara al respecto: «Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )».

En nuestro caso no estamos ante una elusión absoluta del procedimiento, sino esencialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR