STSJ Comunidad de Madrid 489/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:7887
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0025711

RECURSO DE APELACIÓN 660/2015

SENTENCIA NÚMERO 489/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 660/2015, interpuesto por

D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Zornoza Cano, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 519/2013. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 519/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de don Rafael, contra la Resolución de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de septiembre recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo gerente de fecha 19/10/2012 recaída en expediente NUM001, por el que se acuerda imponer sanción de 30.505 euros por infracción prevista en el artículo 38.11 de la Ley 17/19997

, de 4 de julio Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho con expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia. Condena en costas a la entidad recurrente si bien con la precisión que se contiene en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de junio de 2015, la Procuradora Dª. María del Mara Hornero Hernández, en la representación citada, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, acordando la estimación del recurso interpuesto y se declare al no conformidad a derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid el 8 de septiembre de 2015, escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 16 de junio de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de septiembre recaída en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo Gerente de fecha 19/10/2012 recaída en expediente NUM001, por el que se acuerda imponer al recurrente una sanción de 30.505 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 38.11 de la Ley 17/19997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por infracción de la superación del aforo máximo permitido, sin comportar grave riesgo para la seguridad de personas y bienes.

La sentencia apelada desestima el recurso por considera que los hechos expuestos por la Policía Local deben tenerse por veraces, haciendo constar que el local tenía un aforo autorizado de 212 personas mientras que se comprobó un aforo de 364 personas, superando el 72% el aforo autorizado, existiendo la denuncia y un informe ampliatorio de 3 de abril de 2012 en el cual los agentes ratifican y amplían la denuncia. Añade la sentencia que la prueba practicada en el proceso a instancias del recurrente y más concretamente la testifical, resulta insuficiente para alzarse sobre el relato de hechos que se contiene en los informes de la inspección. También considera la sentencia que en cuanto a la alegación de falta de responsabilidad del recurrente, tampoco puede prosperar pues a la fecha del acta de inspección no se había realizado el cambio de titularidad. En cuanto a la alegada infracción del principio de proporcionalidad, considera la sentencia que la resolución está suficientemente motivada pues se excedía el aforo en 152 personas, lo que supone un incremento del 72% sobre el máximo permitido.

La parte apelante, en su recurso, articula varios motivos de apelación. En el primero se invoca la infracción del artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 137 de dicha Ley y el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la sentencia la ha dictado un Magistrado Juez en funciones de refuerzo que no ha conocido del proceso, ni asistido a la celebración de las pruebas testificales y periciales practicadas en el pleito, no concurriendo causa legal para que la sentencia haya sido dictada por otro Magistrado, y que el Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de 30/12/2014 de refuerzo de los Juzgados Contenciosos no se recoge en una norma con rango de ley, ni puede resultar aplicable a procesos ya celebrados o con efectos retroactivos. El segundo motivo se refiere a que la sentencia conculca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Expone lo que considera un acoso policial que ha sufrido y la existencia de una querella criminal interpuesta frente a los Policías Locales, querella que ha sido admitida a trámite. Y sigue diciendo que no existe en el acta levantada ningún dato que revele el conteo de personas una a una y, por lo tanto, la acreditación de la superación del aforo máximo permitido por la antigua licencia (212 personas), ni su modificación (277 personas), habiéndose presentado en juicio oral a tres testigos imparciales que han negado que hubiera tal cantidad de personas en el local.

Como tercer motivo y para el caso de no estimarse el anterior, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Y como cuarto motivo alega que la sentencia no resuelve la alegación sobre la vulneración del principio de responsabilidad.

El Ayuntamiento se opone a la apelación alegando, en primer lugar, que las alegaciones efectuadas de adverso, aunque formalmente hagan referencia la sentencia apelada, no desvirtúan materialmente la ratio decidendi de la misma. En cuanto a la impugnación del Magistrado que dicta la sentencia, la designación de dicho Magistrado obedece a un plan de refuerzo judicial perfectamente legal, como se expuso en la Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2015, contra la que la parte no interpuso recurso de reposición. En cuanto a la valoración de la prueba, considera que no es admisible que el recurrente pretenda sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, siendo prueba suficiente de los hechos. En cuanto a la proporcionalidad considera que la multa es proporcionada a la infracción cometida. Y que en cuanto a la responsabilidad, la última transmisión de la licencia que consta es a favor del recurrente.

SEGUNDO

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