STSJ Castilla-La Mancha 141/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:2173
Número de Recurso468/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 468/2013

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 141

En Albacete, a 13 de junio de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 468 de 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ÁRIDOS LA CABEZA, S.L., representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por el Letrado Sr. Marina García, contra la CONSEJERIA de FOMENTO de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Materia: Propiedades Especiales (Minas).

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidós de noviembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada "La Cabeza", nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).

Segundo

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, en los términos señalados en los folios 78 y siguientes de la demanda, folios 265 y siguientes de las actuaciones (tomo II) y, en suma, ordenando "a la Administración Medioambiental y Sustantiva Minera a que sean dictadas nuevas resoluciones, suprimiendo las condiciones limitativas y prohibiciones anuladas".

Tercero

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día para votación y fallo, el nueve de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la sociedad actora la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada "La Cabeza", nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).

Segundo

La estimación parcial a la que nos acabamos de referir comportó la modificación de una parte del condicionado al que se había sometido inicialmente la concesión de explotación aludida. En concreto, como es de ver en el fundamento jurídico séptimo de la resolución de la alzada, se redujo la distancia con el Arroyo de La Cabeza de 110,5 a 60,5 metros; también la distancia con la masa arbolada de 60,5 a 30,5 metros; igualmente, con la conducción de agua de 50,5 a 30,5 metros; se reconsideraron también "las exclusiones por cuestiones de patrimonio cultural, para lo que el promotor deberá recabar nuevo informe en el que este asunto quede mejor definido"; por último, la hoy demandante debería remitir a los Servicios Periféricos de Agricultura determinada documentación, como la memoria ambiental con los nuevos planteamientos, superficies explotables o volúmenes planos.

Tercero

No existe discusión alguna sobre el verdadero caballo de batalla del pleito presente, y es la reputada -por la parte demandante- ilegalidad de las condiciones impuestas por la declaración de impacto ambiental de fecha cuatro de febrero de 2010, referida al proyecto de explotación de la concesión directa "La Cabeza". Esto es, como quiera que los actos aquí impugnados recogen y asumen directamente los postulados de la DIA aludida, el combate de la concesión de la explotación en la forma impuesta viene dado por la crítica de la DIA, en particular por las siguientes condiciones por ella impuestas: la prohibición del ejercicio de las actividades extractivas en los terrenos comprendidos en una franja de 110,5 metros a los cauces y vegetación de ribera del río Guadarrama y del Arroyo de la Cabeza; la supresión del derecho al ejercicio de la actividad extractiva en los terrenos situados en una franja de 260,5 metros de distancia a la denominada "Urbanización El Río"; la prohibición del ejercicio de dicha actividad en las parcelas 42 y 47 del polígono 2 del término municipal de El Viso de San Juan, así como en los terrenos comprendidos en una franja alrededor de las mismas de 60,5 metros; la prohibición de extraer en los terrenos constitutivos de una franja de seguridad de 50,5 metros a la conducción de aguas "Picadas-Toledo"; las zonas excluidas por una hipotética y no probada existencia de restos que pudieran presentar algún valor arqueológico; y, por último, la franja de protección de 15,5 metros a la vía pecuaria Vereda de La Calzadilla y caminos públicos y prohibición de tránsito de los vehículos de la explotación a través de la misma.

Cuarto

Además del informe del Organismo Autónomo de Espacios Naturales en el que se basó la DIA, para resolver el recurso de alzada se realizaron otros dos informes, uno del Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Vivienda, en relación con la Urbanización El Río preexistente en la zona, y otro del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería competente, en el que se proponían reducciones de las distancias con el Arroyo de la Cabeza, de 110,5 metros a 60,5; con la masa arbolada, de 50,5 metros a 30,5; y con la conducción de agua Picadas-Toledo, de 50,5 metros a 30,5, las cuales se acordaron en la estimación parcial de la mencionada alzada. Pese a ello, la parte actora sostiene que con esta determinación final de la Administración, que constituye indudablemente el objeto directo de impugnación en esta sede, se perpetúan los vicios de los actos combatidos, por constituirse en arbitrariedad y en intromisión, por parte de la Consejería Autonómica demandada, en las competencias de las diferentes Administraciones Públicas concernidas, en función de sus respectivos cometidos.

Quinto

La parte actora confía la refutación de los actos administrativos controvertidos a informes técnicos presentados por la propia mercantil demandante y por ella encargados, lo cual dificulta sensiblemente su éxito probatorio frente a los obrantes en el expediente administrativo y posteriormente incorporados a las actuaciones; aunque obviamente deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y nada impide a priori que informes distintos de los que podríamos denominar "imparciales" logren desvirtuar la presunción de validez consustancial al acto administrativo ( art. 57 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), lo cierto es que indiciariamente presentan un cierto lastre por su origen, frente a los redactados por los Técnicos de la Administración, que ostentan una mayor presunción de imparcialidad.

Sexto

Por otra parte, parece utilizarse en la demanda el argumento del perjuicio económico que el impacto del acto administrativo finalmente obtenido provocará en la explotación como prueba de autoridad (hasta el punto de considerar ésta inviable económicamente, caso de mantener el tenor de la decisión administrativa), cuando en todo caso, de ser cierto el mismo, sería la consecuencia de aplicar lo declarado en esos actos combatidos, perjuicio que si las resoluciones mencionadas se confirman como ajustadas a Derecho tendría que soportar dicha parte. Pero además obsérvese que dicho perjuicio y en su entidad se intenta acreditar mediante informe del Ingeniero de Minas facultativo de la propia explotación, lo cual reduce notablemente su apariencia de posible credibilidad, dado el evidente interés en el pleito que la propia empresa sostiene.

Séptimo

Se aduce por la mercantil actora reiteradamente en la demanda, aunque de forma fragmentaria, y sólo en el trámite de conclusiones de forma autónoma y como auténtico motivo de impugnación, la ilegalidad que se desprendería de las resoluciones discutidas por el hecho de que la declaración de impacto ambiental habría invadido y contrariado las competencias de otras Administraciones Públicas, y esa arbitrariedad determinaría la disconformidad a Derecho de los...

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