STS 702/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:1513
Número de Recurso2706/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución702/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2706/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2706/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2706/2016, interpuesto por la mercantil Áridos La Cabeza, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Armando García de la Calle y asistido por el letrado D. Manuel Marina García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de junio de 2016, y recaída en el recurso nº 468/2013 , contra la resolución del Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada "La Cabeza", nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 468/2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con fecha 13 de junio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS : Primero : Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintitrés de mayo de 2012, por la que se había otorgado a la mercantil la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada "La Cabeza", nº 4045 (0-0-1) y se había aprobado el correspondiente plan de restauración, ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, el Viso de San Juan y Carranque (Toledo). Segundo: se condena al abono de las costas procesales a la mercantil demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil Áridos La Cabeza, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y en particular por infracción del art. 8 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con el art. 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado mediante Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y Disposición Derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y en particular por interpretación indebida del art. 16.1 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, que según la Disposición Final de la misma es norma básica, de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 9/2003, de 20 de marzo . de vías pecuarias de Castilla-La Mancha, así como sus preceptos concordantes ( arts. 22 , 23 y 29), todo ellos en relación con el artículo 105.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas y con los artículos 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts. 3.1 , 54. 1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y en particular por infracción de los arts. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 70.1 y 80 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y en los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre ..

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y, en particular, por infracción de los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c ), y 83 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, y en particular por infracción del art. 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y de los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución Española , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Y termina suplicando a la Sala que «...dicte Sentencia en la que declare haber lugar al presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia aquí recurrida por ser contraria a Derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno y, en consecuencia, anule en los extremos relativos a las Condiciones expuestas de la Declaración de Impacto Ambiental emitida mediante Resolución de 4 de febrero de 2010, así como la Resolución dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha doce de septiembre de 2013, de estimación parcial del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 23 de mayo de 2012»

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...acuerde su inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA o, subsidiariamente, su desestimación confirmando en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Jusiticia de Castilla-La Mancha nº 141, Sección Primera, de fecha 13 de abril de 2017 , recaída en Autos 468/2013»

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

QUINTO

En la fecha acordada, 3 de abril de 2018, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 24 de abril se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Áridos La Cabeza, S.L." contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2013, que estimó parcialmente el de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 23 de mayo de 2012, por la que se otorgó a aquélla la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), gravas y arena, denominada "La Cabeza", nº 4045 (0-0-1), ubicada en los términos municipales de Casarrubios del Monte, El Viso de San Juan y Carranque (Toledo).

Aquella estimación parcial del recurso de alzada comportó la modificación de una parte del condicionado al que se sujetó inicialmente dicha concesión, dirigiéndose la impugnación jurisdiccional contra algunas de las condiciones subsistentes y, en definitiva o en realidad, contra lo que impuso respecto de ellas la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), de 4 de febrero de 2010, recogido y asumido por las resoluciones administrativas impugnadas.

Al hilo de lo anterior, debemos resaltar ya, por su conexión con uno de los motivos de casación, lo que afirma la sentencia de instancia al decir que, además del informe del Organismo Autónomo de Espacios Naturales en el que se basó la DIA, para resolver el recurso de alzada se realizaron otros dos informes, uno del Servicio de Disciplina Urbanística de la Dirección General de la Vivienda, en relación con la Urbanización El Río preexistente en la zona y, otro, del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería competente.

SEGUNDO

Pero además, y por razón de su conexión con la mayoría de esos motivos, es oportuno resaltar también un razonamiento jurídico expresado en el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia que no es combatido en este recurso de casación. Dice así:

Se aduce por la mercantil actora reiteradamente en la demanda, aunque de forma fragmentaria, y sólo en el trámite de conclusiones de forma autónoma y como auténtico motivo de impugnación, la ilegalidad que se desprendería de las resoluciones discutidas por el hecho de que la declaración de impacto ambiental habría invadido y contrariado las competencias de otras Administraciones Públicas, y esa arbitrariedad determinaría la disconformidad a Derecho de los actos aquí recurridos, que como hemos visto se apoyan en esa DIA. En concreto, se focaliza la pretendida invasión de competencias en relación al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, por su vinculación con la clasificación urbanística y las distancias desde núcleo urbano hasta la explotación minera, o a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en función de los márgenes de seguridad para explotar cerca de los cauces hidráulicos. En su día también se postulaba la preterición del Servicio de Patrimonio Cultural de la Junta de Comunidades, para la protección de los elementos arqueológicos de la zona afectada.

Sin embargo, reputamos correcta la fundamentación contenida en la contestación a la demanda por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el sentido de privilegiar la transversalidad de las disposiciones en materia medioambiental, que ciertamente afectan a diferentes ámbitos sectoriales, pero que no responde a una actuación voluntarista o caprichosa de las autoridades medioambientales de Castilla-La Mancha, sino a una expresa previsión legal, art. 15, apartados primero y segundo, de la ley 4/2007, de ocho de marzo , de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha ['1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado. 2. El órgano ambiental podrá establecer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias correspondientes adicionales a las propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo podría establecer otras medidas compensatorias, a ser posible en acciones de restauración o de otras de efecto contrario a los efectos negativos originados por la realización del proyecto. Estas medidas deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren el proyecto original'], a partir del principio más general aún del art. 45, apartados primero y segundo, de nuestra Constitución . El hecho de que el precepto autonómico indique 'a los solos efectos medioambientales' no reduce la relevancia del pronunciamiento contenido en la DIA, sino que ciñe la importancia de sus declaraciones a los aspectos relativos al medio ambiente; esto es, no prejuzga, desde el punto de vista sustantivo, el sentido de las disposiciones urbanísticas, de dominio público hidráulico o semejantes. Pero la declaración medioambiente impregna e informa un proyecto de explotación minera -o sus modificaciones, cuando proceda- como el que nos ocupa [...]

.

TERCERO

Ese razonamiento jurídico hubiera debido ser combatido en este recurso de casación, pues la idea de la transversalidad de lo ambiental a la que hace referencia determina el juicio que haya de ser hecho cuando se alega, como ocurre en algunos de los motivos, la invasión de competencias sectoriales por otras de naturaleza medioambiental.

En efecto, el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que éste afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico ( STC 64/1982 ). Da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras "materias" que tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Ello, no obstante, sin olvidar que la transversalidad predicada no puede justificar su "vis expansiva", ya que en esa "materia" del medio ambiente no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. Se ha reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio ( SSTC 77/1982 y 103/1989 ), pudiendo pues coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al del medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias ( SSTC 227/1988 y 103/1989 ). Si así es, no sólo hay que identificar cada "materia" ( SSTC 32/1983 y 103/1989 ), sino determinar a continuación, en cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido material de cada precepto y la averiguación de su finalidad ( SSTC 15/1989 , 153/1989 y 170/1989 ). Ideas, todas las anteriores, reflejadas en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 102/1995 de 26 junio .

Amén de ello, es pertinente advertir en este recurso de casación que una cosa son las disposiciones de carácter sectorial que ya en sí mismas establecen prohibiciones y protecciones para determinados bienes de dominio público o privado por razones de interés general, a modo o para definir la regulación que ha de ser de aplicación general y común; y otra, distinta, las que regulan cómo ha de ser tratada la incidencia que, por sí solo o por acumulación de actividades o circunstancias preexistentes, puede producir en el medio ambiente un concreto proyecto que en sí mismo adiciona actuaciones que, cuantitativa y cualitativamente, desbordan o singularizan las inicialmente contempladas en aquellas normas sectoriales, haciendo nacer, desde una perspectiva medioambiental, razones específicas de prohibición o de protección.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, el primero de ellos se dirige contra la prohibición de explotación en el área delimitada por la distancia de seguridad de 260,5 metros al asentamiento de edificaciones que integran la Urbanización "El Río".

A tal fin, denuncia la infracción del art. 8 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con el art. 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y Disposición derogatoria de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como con los arts. 9.1 y 3 y 103. 1 de la Constitución , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Afirma en su desarrollo argumental que, en virtud de tales preceptos y del principio de legalidad al que se encuentra sometido el ejercicio de cualquier potestad administrativa, la franja de protección de 260,5 metros respecto a la Urbanización "El Río" impuesta por la DIA y luego trasladada a la resolución recurrida es disconforme con el ordenamiento jurídico por derivar de la presencia de unas edificaciones ilegales, levantadas en un terreno que debe considerarse rústico y no urbano. Fue una construcción ilegal, que no se ha sometido a ningún proceso de legalización.

Amén de ello, la imposición de una franja de protección de 260,5 metros respecto a la Urbanización ilegal "El Río" es totalmente arbitraria. La sentencia recurrida considera que la imposición de la distancia de seguridad viene siendo una actuación generalizada, si bien debemos discrepar, dice la parte, en la afirmación que realiza al respecto, al considerar que "no se demuestra de forma inequívoca que ante iguales situaciones fácticas, en otros casos se actuara de forma distinta", pues, a su juicio, no se ha acreditado en ningún momento que ante situaciones fácticas iguales siempre se proceda a la imposición de una franja de seguridad de esa distancia.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

No tanto, o no principalmente porque la sentencia de instancia afirme que con arreglo a las Normas Subsidiarias entonces vigentes "...los terrenos de la Urbanización El Río constituían un polígono exterior, zona residencial extensiva sin consolidar, equivalente al suelo urbano no consolidado." O reafirme más tarde que "...jurídicamente debían considerarse dichos terrenos como suelo urbano; sin consolidar, como hemos visto, pero urbano al fin...".

Debe serlo, con independencia de lo anterior y sin necesidad de otros argumentos, porque en tanto existan allí las edificaciones que la recurrente tacha de ilegales y subsista su calificación de zona residencial, ha de quedar prohibido por razones estrictamente medioambientales que la explotación minera de que se trata no guarde con ellas una distancia de separación racionalmente adecuada para evitar los efectos negativos de atmosfera contaminada y de incremento del ruido que son inherentes a la citada explotación. Prohibición que tiene su fundamento jurídico en lo que ordenan los apartados 1 y 2 del art. 45 de la Constitución y demás preceptos de legalidad ordinaria dictados para su efectividad.

Y debe serlo también en lo que hace al último extremo o particular del motivo, pues nada se dice en contra de la racionalidad a ese fin de la concreta distancia de separación establecida en la DIA y acogida en las resoluciones administrativas impugnadas.

SEXTO

El segundo motivo de casación se dirige contra la prohibición de uso de la vía pecuaria "Vereda de la Calzadilla" y de la propia explotación en una franja de protección de 15,5 metros a cada margen de la misma.

A tal fin, denuncia la infracción por interpretación indebida del art. 16.1 de la ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , que según la Disposición Final de la misma es norma básica, de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la ley 9/2003, de 20 de marzo , de vías pecuarias de Castilla-La Mancha, así como sus preceptos concordantes ( arts. 22 , 23 y 29), todos ellos en relación con el art. 105.2 de la ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y con los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Su desarrollo argumental expone que si bien, como norma general, únicamente se permite el desplazamiento de vehículos y maquinaria agraria por los terrenos destinados a la actividad pecuaria, cabe, como excepción, que las Comunidades Autónomas pueden autorizar el tránsito de vehículos motorizados no destinados a la actividad agraria ( arts. 16.1 de la ley 3/1995 y 22 y 23 de la ley 9/2003 ). Añade que, de hecho, el tránsito a través de la "Vereda de la Calzadilla" de los vehículos vinculados al desarrollo de las actividades de aquella explotación constituye una utilización perfectamente compatible con la actividad pecuaria, pues sería un uso consistente únicamente en el trasiego de vehículos sobre la vía de carácter puntual, que en ningún caso tiene el carácter de ocupación permanente. Sería un uso específico y concreto derivado de la actividad de servicios que desarrolla la recurrente, que puede llevarse a efecto respetando la prioridad del tránsito ganadero y los valores ambientales existentes, la seguridad y la continuidad de la vía, además del uso público y las actividades compatibles y, garantizándose en todo momento el buen estado de la vía pecuaria.

Como conclusión defiende que el art. 16.1 de la ley 3/1995 ampara la autorización a la circulación de vehículos no agrarios por esas vías. En el caso de autos, a tenor de la condición de interés general de que están investidas las actividades extractivas y mineras, el mencionado precepto posibilita la autorización del tránsito de vehículos asociados a esa actividad por la vía pecuaria. Todo ello, se ve reforzado por el hecho de que la vía pecuaria "Vereda de la Calzadilla" no tiene atribuida la condición de interés ecológico ni cultural, siendo utilizada por innumerables vehículos, señaladamente por los propietarios de las edificaciones del asentamiento "El Río".

Y defiende, en fin, que dada la legislación relativa a las vías pecuarias y a la naturaleza de la actividad que pretende desarrollar la recurrente, deben excluirse los exagerados márgenes de protección impuestos por la DIA y por la resolución recurrida; impuestos sin justificación, pues no existen factores medioambientales que justifiquen tal imposición.

SÉPTIMO

El motivo también debe ser desestimado.

De entrada, porque lo razonado en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia muestra bien a las claras que no desconoce aquel art. 16.1 de la ley 3/1995 y, también, que no incurre en una interpretación indebida del mismo. En él lo que se prevé es sólo que con carácter excepcional y para un uso específico y concreto, puedan las Comunidades Autónomas autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. Precepto que necesariamente ha de ser puesto en relación con el art. 1.3 de la misma ley , en el que se dispone que, asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

De ellos no es nada difícil extraer algunas conclusiones relevantes para el motivo que enjuiciamos: Una, que aquella autorización excepcional es tan sólo una mera potestad que podrá o no ser ejercitada en cada caso concreto. Y, otra, que el respeto al medio ambiente y, por ende, la posibilidad de ejercicio de competencias correspondientes a distintas Administraciones públicas sobre ese espacio físico que conforman las vías pecuarias, en nada se opone a lo que prevé el ordenamiento jurídico.

El motivo, por tanto, hubiera debido hacer hincapié en la constatación de que en aquella vía pecuaria y por razón de las características de las labores mineras a realizar, era innecesaria la adopción de medidas singulares de protección medioambientales, bastando remitir, sin más, al abanico de las que prevén las normas sectoriales. Lo que no hace.

Y, en fin, debe serlo por el acierto de las razones jurídicas que expone la sentencia en los dos últimos párrafos de ese mismo fundamento de derecho noveno, que compartimos. Dicen así:

[...] Sin embargo, que este uso (el de la vía pecuaria) pudiera ser, en un momento dado, compatible con la explotación minera, no convierte la explotación pretendida en un uso permitido; y, al hilo precisamente de lo anterior, los usos realmente compatibles y habitualmente compatibles son el agrícola y el ganadero. Ello no empece para que pueda autorizarse por el órgano administrativo competente un uso excepcional, pero no es eso de lo que estamos hablando, sino de una prohibición que resulta ser lógica, por los efectos que sobre las vías pecuarias provoca el tránsito de vehículos pesados, propios de la explotación. Partiendo de la inexistencia de un derecho subjetivo a la explotación minera incondicionada, esta prohibición, que desde el inicio se hizo saber a la mercantil demandante regiría la autorización de explotación, se cohonesta con la indicación de que se habilitasen por la recurrente vías de tránsito alternativo, paralelas a la vía pecuaria.

En orden a la distancia de respeto a la vía pecuaria en sí, algo semejante puede decirse. En efecto, asume la demandante que la distancia mínima a cada margen de la vereda sería de cinco metros, y reputa exagerada la decisión administrativa de ampliarlo hasta quince metros y medio a cada lado de la vía pecuaria, pero ello se hace con el confesado propósito de garantizar la (no) afección al bien de dominio público que implica la vía pecuaria. No se antoja tampoco una distancia desmesurada para el fin reconocido por la Administración concedente, tampoco si se relaciona con la anchura (de) la vereda, en torno a los veinte metros. Con independencia del criterio que cada departamento sectorial de la Administración tenga en relación a dichas distancias para las cuestiones atinentes al ámbito de sus competencias, a los efectos medioambientales no encontramos razones para descartar las precauciones tomadas por la Consejería demandada en relación a la mencionada vía pecuaria [...]

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OCTAVO

El tercer motivo de casación se dirige contra la prohibición del ejercicio de las actividades extractivas en una franja de 110,5 metros al cauce y vegetación de ribera del Río Guadarrama y de 60,5 metros al cauce y vegetación de ribera del Arroyo de la Cabeza.

A tal fin, denuncia la infracción de los arts. 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con los arts. 70.1 y 80 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH) y con los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Argumenta, dicho aquí en apretada síntesis, que las limitaciones en la zona de policía de los cauces públicos no son absolutas y permiten el desarrollo de algunas actividades. También, que el establecimiento de unas franjas de policía no constituye una prohibición de extracción de áridos en esa zona. Cita los informes de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fechas 6 de mayo de 2008, 3 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre de 2015, así como otros medios de prueba. Afirma después que no existe ningún sustento normativo para imponer la prohibición de explotación en las citadas franjas de protección. Luego, que la imposición de las franjas de protección de 110,5 metros respecto al cauce del Río Guadarrama y de 60,5 metros al cauce del Arroyo de la Cabeza se realiza de forma injustificada y arbitraria, pues en ningún momento se justifican esas anchuras. Y, en fin, que el órgano medioambiental debía actuar en el marco de sus competencias, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, por lo que no podía acordar la imposición de franjas de protección, al corresponder exclusivamente a la Administración competente en materia de protección del dominio público hidráulico.

NOVENO

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores.

Dejando a un lado sus aspectos que enlazan con la valoración de la prueba, ajena como regla al ámbito propio de un recurso de casación, al que sólo puede traerse si se denuncia, y aquí no se hace, que la valoración haya sido arbitraria o ilógica, debe correr esa suerte en primer lugar porque no alcanzamos a comprender la razón o razones por las que la sentencia de instancia haya infringido aquellos arts. 6 del TRLA y 70.1 y 80 del RDPH. De estos dos últimos, el primero de ellos regula los trámites a seguir para la utilización de pastos en el dominio público hidráulico. Y el segundo dispone que las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas (no citada en el motivo), sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización, regulando a continuación los trámites para ese otorgamiento. A su vez, el citado art. 6 dispone en su número 1, letra b), que las márgenes de los cauces públicos están sujetas, en toda su extensión longitudinal, a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. Pero, en relación con esta previsión general de esos cien metros de anchura, no es difícil comprender, por las razones ya dadas acerca de la transversalidad de lo ambiental y de la posibilidad de un lícito ejercicio por distintas Administraciones públicas de las competencias que le son propias, no es difícil comprender, repetimos, que el órgano competente para autorizar una explotación minera pueda por razones medioambientales ampliar la misma.

De nuevo, el esfuerzo hubiera de haber sido dirigido a la constatar lo innecesario de que en el caso de autos se ejerciera esa específica competencia medioambiental.

Y, en fin, debe correr la suerte anunciada, otra vez, por los acertados razonamientos de dicha sentencia, que de nuevo compartimos. Dicen así en los párrafos segundo y tercero de su fundamento de derecho décimo:

[...] Lo que la Administración expone en sus informes sobre el particular ha de ser asumido como conforme a Derecho y, además, como ajustado a la Lógica: que el organismo competente en materia de dominio público hidráulico entienda o no procedentes determinadas medidas de protección no obsta para que el medioambiental, primero, y el que ha de analizar una autorización o concesión solicitadas, después, puedan imponer medidas tuitivas más restrictivas, no tanto o no sólo en relación al demanio hidráulico, sino en relación a la vegetación de ribera (con evidente protección medioambiental), a la que se refería, según expone la Administración en su contestación a la demanda y no rebate la actora, en el propio proyecto de explotación de áridos que presentó la mercantil accionante, lo cual es, entendemos, sustancialmente relevante. No se invaden con ello competencias administrativas que parecería, según la demandante, tendrían que ser exclusivas. Que en el pasado -escrito de conclusiones de la parte actora- se hubieran autorizado extracciones de áridos en las zonas de policía de ambos cauces no implica el que en sucesivas ocasiones haya que actuar en idéntica manera.

Por tanto, la protección afecta, en cuanto atañe a este punto, al sistema hidrológico y a la protección de vegetación y fauna, y con independencia de que la vegetación de ribera no presente características llamativas, su importancia viene dada por el propio Técnico de la Administración que declaró en las actuaciones, que sostuvo la importancia de dicha vegetación -haya o no inventario de la misma, tenga o no un especial grado de protección- para el caso de avenidas de agua [...]

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DÉCIMO

El cuarto motivo de casación combate la prohibición de explotación en los terrenos de las Parcelas 42 y 47 del Polígono 2 del T. m. de El Viso de San Juan y, además, en los situados dentro de la franja de distancia de 30,50 metros con respecto a dichas parcelas.

A tal fin denuncia la infracción de los arts. 9.1 y 3 y 103. 1 de la Constitución , y 3.1 , 54.1.a ) y c ), y 83 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Su desarrollo argumental sostiene de entrada que no existe ningún informe que sustente las afirmaciones de la sentencia recurrida, pues ésta dice que está justificada la citada prohibición con fundamento en el informe emitido el día 15 de noviembre de 2012 del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, olvidando que el acto recurrido no es otro que la DIA emitida en el mes de febrero de 2010. Por lo tanto, añade, se utiliza un informe de fecha posterior a la resolución recurrida para tratar de justificar las decisiones adoptadas en un acto anterior (la DIA). Es decir, la Administración trata de justificar a posteriori, mediante la fabricación de un informe ad hoc la inexistencia de la justificación de una prohibición impuesta anteriormente.

Desde otra perspectiva, se afirma después que el citado informe, tomado erróneamente para justificar la actuación administrativa, no ha sido emitido por el órgano competente en materia de hábitats de especial protección, sino por el propio órgano medio ambiental que, obviamente, no tiene más opción que tratar de justificar su previa actuación. Justificación, añade, que se hace mediante una declaración genérica, a su vez desprovista y no amparada ni poco ni mucho por un solo acto o documento administrativo que justifique lo que se dice o que justifique además que eso que se dice acarrea la prohibición absoluta de realizar actividades mineras y en una franja adicional amplísima en la que no existe un solo árbol. En el citado informe, se habla de refugio de nada menos que multitud de especies, pero no se ha aportado en autos un solo documento -no ya informe- que sostenga tal afirmación.

Menciona más tarde la Ficha de Campo realizada el 9 de abril de 2008 por el técnico de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Toledo, en la que se detalla que en dichos terrenos, como en los restantes del Proyecto, no hay hábitats de especial protección ni tampoco elementos geomorfológicos de especial protección. Citando con igual sentido la prueba pericial de ratificación de informes.

Y considera, en fin, que la franja impuesta por la DIA y traslada a la resolución recurrida fue fijada de forma completamente arbitraria y sin justificación alguna.

UNDÉCIMO

Su desestimación es de nuevo obligada.

De un lado, porque el informe de 15 de noviembre de 2012, del Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, se realizó, como afirma la sentencia de instancia, para resolver el recurso de alzada, sirviendo, además, para la estimación parcial de éste, reduciendo, en la cuestión ahora enjuiciada, la distancia de separación de 55,5 a 30,5 metros. Nuestro ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 112 de la ley 30/1992 entonces vigente, permite la toma en consideración de informes como el citado en el motivo.

De otro, porque el motivo olvida otra vez lo que antes hemos indicado al iniciar el párrafo primero del fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Y en fin, y otra vez, porque nada hay de arbitrario, ilógico, o contrario a las normas que se dicen infringidas, en el razonamiento jurídico del párrafo segundo del fundamento de derecho undécimo de la sentencia de instancia. Dice así:

Al respecto tenemos que decir que, por un lado, la resolución recurrida no es la declaración de impacto ambiental, por mucho que el acto realmente recurrido se refiera continua y señaladamente a ella; de forma que puede tomarse en consideración, en unión de esa DIA y de los informes previos a ésta, el informe realizado después de ésta, de quince de noviembre de 2012. Del resultado conjunto de dichos documentos no se extrae la misma conclusión que expone la actora, toda vez que se objetiva la existencia de especies arbóreas en general, en concreto pinares de pino piñonero, retamas o majuelos. Pero es que, además, se efectúan consideraciones generales de indudable valor de convicción para esta Sala, como que una masa arbolada aunque no sea muy extensa, tiene un gran valor ambiental cuando se localiza en una zona de uso predominantemente agrícola, por servir de refugio y lugar de cría de multitud de especies. En esas condiciones, la Sala opta por dar mayor credibilidad a los informes que, ciertamente realizados en distintos momentos pero no por ellos irrelevantes, sustentan la tesis de la Administración

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DUODÉCIMO

El quinto y último motivo combate las protecciones impuestas por razón de que de Oeste a Este de la concesión discurre la conducción de agua denominada "Conducción de emergencia Picadas-Toledo".

A tal fin, denuncia la infracción del art. 48.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y de los arts. 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución , y arts. 3.1 , 54.1.a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Su tesis es la siguiente: Dado que aquel art. 48.1 dispone que los organismos de cuenca podrán imponer la servidumbre de acueducto, únicamente ellos son los órganos competentes para instaurar las limitaciones propias de tal servidumbre. Además, el órgano medioambiental no justifica de forma alguna ni relaciona ningún precepto de la normativa en la materia de aguas o en otra materia que apoye la imposición de la distancia de seguridad que nos ocupa. La ejecución del proyecto para la instalación de la "Conducción de emergencia Picadas-Toledo" ya fue objeto en su día del correspondiente expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por dicha tubería de suministro de agua potable, determinándose la superficie que a ambos lados de la tubería era necesario expropiar como consecuencia del establecimiento de la servidumbre de acueducto y la franja de seguridad (5 metros) para garantizar la ejecución de los trabajos de conservación y mantenimiento correspondientes, abonándose la correspondiente indemnización. En consecuencia, a través de una Declaración de Impacto Ambiental no puede ser impuesta una prohibición adicional por razón de la protección a dicha conducción, cuando el propio órgano competente, esto es la Confederación Hidrográfica del Tajo, ya expropió en su día los bienes y derechos necesarios para garantizar tal protección. Las limitaciones incluidas en la DIA al respecto debían haberse acordado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo el órgano medioambiental autonómico incompetente para ello.

DECIMOTERCERO

El motivo se hace acreedor de un pronunciamiento igual al alcanzado para los demás.

De nuevo hay en él el olvido de aquel razonamiento de la sentencia de instancia referido a la transversalidad de la regulación normativa medioambiental. Y el olvido consiguiente de lo que conlleva esa nota o idea propia de lo ambiental, ya expuesto en esta sentencia.

Amén de ello, hay en el párrafo segundo del fundamento de derecho duodécimo de la sentencia de instancia un razonamiento que no es combatido y que compartimos totalmente. Dice así refiriéndose a aquella conducción de agua:

Sin embargo, tampoco este motivo de impugnación ha de ser estimado, al constatar, por un lado, que la distancia de treinta metros y medio finalmente fijada como franja de protección no alcanza la distancia que fija como un mínimo la normativa minera, Real Decreto 2857/1978, reglamento general para el régimen de la minería, que son cuarenta metros. Además, una vez más la parte actora suprime injustificadamente la competencia de la Administración demandada, que no es la Consejería de Medio Ambiente sino la de Fomento, para imponer limitaciones que aparezcan como justificadas, desde la competencia que a la Administración Autonómica le corresponde en la gestión de esa infraestructura de abastecimiento de agua. Y en este caso hay una norma reglamentaria que impone un límite aún mayor. El hecho de que no se solicitaran informes al organismo de cuenca deviene, así, inocuo

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DECIMOCUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (13 de junio de 2016 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 6.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Áridos La Cabeza, S.L." contra la sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo núm. 468/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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