STSJ Castilla y León 902/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2016:2718
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución902/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00902/2016

LPZ N.I.G: 47186 33 3 2015 0102776

AP RECURSO DE APELACION 0000206 /2015 LP

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Jesús

Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

Representación D.JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 902

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 206/2015 interpuesto contra la sentencia nº 25/2015 de 3 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 160/2014, habiendo sido parte en esta instancia, como apelante DON Jesús representado por el Procurador Sr. Moreno Gil y asistido por el Letrado Sr. Pedreira García.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 c uya parte dispositiva dice: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesús frente al Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de León de 25 de enero de 2012, referente a la "B) Propuesta de Resolución de Alegaciones y reclamaciones al presupuesto general de la Diputación de 2012 y aprobación definitiva del mismo" que procedía a desestimar las alegaciones, entre otros, del Sr. Jesús de 18 de enero de 2012, respecto a la RPT en relación con los puestos del Jefe del Servicio del SAM, y de Jefe de Sección de la Unidad de Asesoramiento del SAM, y acordaba elevar a definitivo el acuerdo de aprobación del Presupuesto General, Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación para el ejercicio 2012, siendo el mismo conforme a derecho" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución por Don Jesús se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio de 2016 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de León de 25 de enero de 2012, referente a la "B) Propuesta de Resolución de Alegaciones y reclamaciones al presupuesto general de la Diputación de 2012 y aprobación definitiva del mismo" que procedía a desestimar las alegaciones, entre otros, del Sr. Jesús de 18 de enero de 2012, respecto a la RPT en relación con los puestos del Jefe del Servicio del SAM, y de Jefe de Sección de la Unidad de Asesoramiento del SAM, y acordaba elevar a definitivo el acuerdo de aprobación del Presupuesto General, Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación para el ejercicio 2012.

En la sentencia de instancia, tras la exposición de lo que constituye el objeto del recurso y las alegaciones de las partes, transcribe parcialmente el contenido de las sentencias nº 1741/2013, nº 2046/2012, y nº 1642/2013 dictadas por esta Sala en diversos recursos habidos entre la Diputación Provincial de León, y funcionarios de dicha Administración o el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, y en base a las mismas desestima íntegramente el recurso interpuesto.

Por la parte apelante, demandante en la instancia, se interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda. Nada dice sobre la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acuerdo impugnado, ni sobre la ilegal supresión de un puesto de Secretario-Interventor del SAM, ni sobre la falta de negociación colectiva, ni, finalmente, sobre la ilegalidad de establecer el concurso especifico como modo de provisión del puesto de Jefe/coordinador de la Unidad de Asesoramiento del SAM; 2.- Error de la sentencia apelada al no entrar a analizar la alegada falta de memoria técnica justificativa y valorativa y la falta de cualquier motivación para configurar en el modo en el que se hace los puestos de Jefe del SAM, de Jefe/coordinador de la Unidad de Asesoramiento del SAM y de Secretario Asesor del SAM; 3.- Error en la valoración de la prueba existente sobre la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de autorganización, la reserva ad persoanam de puestos de trabajo, la desviación de poder; 4.- Improcedencia de la condena en costas que se hace al demandante.

Frente a dichos argumentos la Diputación de León se ha opuesto solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Alega el apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia no da respuesta a diversas cuestiones planteadas en apoyo de la nulidad del acuerdo recurrido.

La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la realidad de este argumento de la parte apelante ya que determinados vicios o defectos alegados en la demanda frente al acto administrativo objeto de impugnación no son analizados en la sentencia. Falta de respuesta que debemos subsanar a través de esta resolución.

En primer lugar el demandante sostiene que el acuerdo impugnado es nulo por haber sido adoptado por vía de urgencia sin motivación alguna, al no servir al efecto lo que la jurisprudencia llama expresiones estereotipadas como las utilizadas en el acuerdo, vulnerando los art. 82 y 83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre .

Este motivo debe ser desestimado.

Cuestión similar a la plantada fue resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de noviembre de 2010 ( Sentencia: 2676/2010 | Recurso: 316/2007 | Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA), en la que, reiterando lo dicho en otra Sentencia de 12-2-2010, y tras la cita de artículo 51 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, de igual contenido que el art. 83 del RD 2568/1986, declara que aunque es cierto que "...para constatar la declaración de urgencia no basta con su mera alegación y aprobación por el órgano, sino que ha de justificarse motivadamente la concurrencia de los hechos que la motivan y ello porque limita considerablemente las posibilidades de adecuada preparación por parte de los Concejales de los asuntos a tratar y consecuentemente de ejercicio adecuado de su derecho de participación política y de desempeño de la función o cargo público para el que han sido elegidos por los ciudadanos, conforme al artículo

23.2 de la Constitución y debe merecer una interpretación estricta... ", la falta de acreditación de la concurrencia de urgencia, "... no siempre genera la nulidad del acuerdo recurrido, en cuanto que la falta de motivación es un vicio de mera anulabilidad del acto y lo que se trata de analizar es la incidencia que su falta puede tener en el ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos que corresponde a los concejales, en cuanto que pudiera haber hurtado la debida participación en el asunto, al no haber podido preparar un adecuado conocimiento del asunto, pudiendo viciar la formación de su voluntad. Pues bien, aunque existe jurisprudencia que exige ineludiblemente la motivación para la justificación de la urgencia, como es la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 y 3 de enero de 2008, recurso 7628/2003, existe también una corriente jurisprudencial que exige que se analice la incidencia que el déficit de motivación tiene en la formación de la voluntad del órgano colegiado, pues sin tal incidencia se convierte en mera irregularidad no es susceptible de ocasionar el efecto invalidante determinante de la nulidad del acuerdo recurrido (en este sentido pueden citarse las Sentencias de 21 de enero de 1936, 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988 y 1de marzo 2000 ). En el presente caso no puede considerarse que se haya acreditado que la declaración de urgencia, por sí sola, haya tenido incidencia alguna en la formación de la voluntad de los concejales, ni, consiguientemente, en el procedimiento de adopción del acuerdo... ".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos supone la desestimación de este motivo pues aunque no puede considerarse acreditada la existencia de urgencia para su inclusión en el orden del día del acuerdo impugnado, lo cierto es que no se ha probado que dicho hecho haya tenido alguna incidencia en la formación de la voluntad del órgano decisor del mismo a la hora de la adopción del acuerdo -de hecho no consta protesta alguna realizada en este sentido por los intervinientes en el acuerdo-, por lo que estaríamos ante una mera irregularidad no invalidante del acuerdo que no conlleva su declaración de nulidad.

En segundo lugar también se denunciaba la falta de negociación colectiva previa a la adopción del acuerdo impugnado.

Se mantiene por el recurrente que la RPT aprobada por el acuerdo impugnado, no fue objeto de una verdadera negociación colectiva sino de una cumplimentación artificial de dicho...

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